REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 06 de Abril de dos mil Once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2007-001225
DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ TINEO SALAZAR
DEMANDADO: CONSTRUCTORA MALESANI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a Impugnación de Experticia Complementaria del fallo realizada en fecha 17 de Marzo de 2011, en el expediente distinguido con el asunto arriba mencionado interpuesta por la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 62.571, actuando en representación de la parte actora contra la Experticia Complementaria que riela a los folios 8 al 18, de la Tercera Pieza, consignada por el experto en fecha 14 de Marzo del 2011, por las siguientes razones, a decir de la representación judicial del actor: “…1) Al calcular el monto de los intereses moratorios de la antigüedad de Bs.31.858,50, multiplicado por la tasa empleada por el experto de 15,75%, nos da como resultado por este concepto de Bs.5.017,71 que divididos por los 12 meses del año, da como resultado Bs.418 y no Bs.209, como erróneamente aparece reflejada en la experticia. 2) El experto excluye de la corrección monetaria e indexación el monto de antigüedad de Bs.31.858,50, limitándose solo a aplicarla a los demás beneficios laborales que le corresponden a mi patrocinado y no al monto condenado a pagar según la sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…”, la misma no se calculó bajo los parámetros de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 28 de Abril del 2009, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano OSCAR JOSÉ TINEO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.321.902, contra la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 44, tomo A-22, Expediente N°20041025 y PRONTOCASA, C.A., registrada por ante el mismo Registro mercantil, en fecha 10 de Febrero de 2000, bajo el N° 41, Tomo A-03.
Vista igualmente la decisión de fecha 28 de Abril de 2009, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio de 2009, que ordena al Tribunal que conozca en fase de ejecución de sentencia lo siguiente: “…se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antiguedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-11-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada principal (08-02-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito , fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicacará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (cursiva y negrilla utilizada por el Tribunal), con vista a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:
I
Aduce la representación judicial del accionante, que el fundamento de la Impugnación de la Experticia Complementaria ordenada por la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui) que: 1) Al calcular el monto de los intereses moratorios de la antigüedad de Bs.31.858,50, multiplicado por la tasa empleada por el experto de 15,75%, nos da como resultado por este concepto de Bs.5.017,71 que divididos por los 12 meses del año, da como resultado Bs.418 y no Bs.209, como erróneamente aparece reflejada en la experticia. 2) El experto excluye de la corrección monetaria e indexación el monto de antigüedad de Bs.31.858,50, limitándose solo a aplicarla a los demás beneficios laborales que le corresponden a mi patrocinado y no al monto condenado a pagar según la sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…”. A su vez, señala la representación judicial del actor que por estas razones impugna la referida Experticia Complementaria del Fallo, ya que la misma debe ceñirse a lo que establece el juez en la sentencia.
II
Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 257, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y la aplicación de la Justicia.
En este orden de ideas, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“ARTICULO 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos , con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que ésta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia , si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación , y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”(cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En efecto, es importante destacar el hecho que la norma ut supra transcrita, permite que se realice una experticia que se tendrá como complemento del fallo dictado, cuando sea necesario fijar con el auxilio de algún experto designado, la cantidad que haya sido condenada a pagar a la parte que resultó victoriosa, no obstante, la precitada norma procesal, en modo alguno le atribuye una función jurisdiccional a los expertos designados, pues, la misma corresponde única y exclusivamente al Juez de la causa, por lo que los mismos no les está permitido realizar consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia. De modo que, dicha normativa, por una parte permite que se ordene una Experticia Complementaria del Fallo para liquidar lo que haya sido condenado y por la otra establece el supuesto de que dicha Experticia Complementaria pueda ser impugnada por alguna de las partes, por considerarla exagerada o mínima. No obstante, plantea la norma procesal en comento, que en aquellos casos en que la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal colegiado constituido con jueces asociados, el Juez deberá oír a los asociados para fijar definitivamente el monto de lo condenado y en su defecto; vale decir, si la sentencia hubiere sido dictada por un Juez Unipersonal, el mismo oirá a otros dos (2) peritos de su elección, para posteriormente decidir sobre lo reclamado, nótese que la referida norma dispone:
“…. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que ésta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal), es decir, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que quien va a decidir con relación a la experticia realizada es el Juez, en modo alguno el experto o perito; en virtud de que, los mismos no poseen una función jurisdiccional, son considerados únicamente como “AUXILIARES DE JUSTICIA”, cuyo oficio se limita a efectuar los cálculos o los cómputos aritméticos para liquidar una deuda, basándose en los parámetros o lineamientos establecidos en la sentencia proferida que ordena la Experticia Complementaria del Fallo, pero la facultad de fijar definitivamente la Estimación, sólo le corresponde al Juez Ejecutor de la Sentencia y así se declara.
De modo pues que, en el presente caso, efectuada la consignación de la respectiva Experticia Complementaria del Fallo en fecha 14 de Marzo de 2011, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenada en fecha 28 de Abril de 2009, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano OSCAR JOSÉ TINEO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.321.902, contra la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nro.44, tomo A-22, y contra la empresa PRONTOCASA, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de Febrero de 2000, bajo el N° 41, Tomo A-03, que fue IMPUGNADA por la representación judicial del demandante, en fecha 17 de Marzo del 2011, por las razones y fundamentos allí expuestos, lo lógico y procedente legalmente es que este Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a la designación de dos (2) expertos o peritos de su elección, para que los mismos procedan a emitir sus comentarios y observaciones sobre la Experticia Complementaria del Fallo realizada por el experto Lic. Wilmer Brazón Farías, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela según el C.P.C: N°84.628, en fecha 14 de Marzo de 2011, ordenada mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y una vez efectuada la consignación del respectivo Informe Pericial con la opiniones y observaciones que a bien tengan efectuar los dos (2) peritos que serán designados por auto separado, el Juez tenga la plena facultad de fijar el monto definitivo que va a ser condenado a pagar la parte demandada CONSTRUCTORA MALESANI, C.A., y PRONTOCASA, C.A.,, pudiendo recurrir en apelación la parte que así lo considerase pertinente y así se declara.
III
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Se procederá mediante auto separado al nombramiento de dos (2) peritos o expertos, con el objeto de oír sus opiniones y observaciones con respecto al informe de la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 14 de Marzo del 2011, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación a las partes, pues, las mismas se encuentran a derecho. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 06 días del mes de Abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Olga Manero
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria Temporal,
Abg. Olga Manero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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