REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 07 de Abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-001444
DEMANDANTE: AMBAR MILEIDYS DORTA VILLEGAS.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN.
DEMANDADA: PETROCEDEÑO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Hoy, 07 de Abril de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la CONSTINUACIÓN de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 109.034, en su condición de representante judicial de la parte actora la ciudadana AMBAR MILEIDYS DORTA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.476.102, con facultades expresas para desistir, tal como consta de Poder consignado en original al expediente a los folios 33 al 37, y por la demandada PETROCEDEÑO, C.A., la abogado en ejercicio YULIVETH CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado No.95.436, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 91 al 93 del expediente. La Jueza declaró abierto el acto, le concede el derecho de palabra a cada una de las partes, el apoderado de la parte actora debidamente facultado, previa las consideraciones realizadas solicita la palabra y expone lo siguiente: "…en este acto libre de coacción y apremio en nombre y en representación de mi mandante AMBAR DORTA VILLEGAS, identificada en autos, DESISTO del presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por tener facultades, tal como se evidencia de Poder consignado al expediente…”. Es todo. Así mismo, la demandada acepta el desistimiento realizado por la parte actora, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Ahora bien, por cuanto el presente desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por la parte y por cuanto no es contraria a derecho; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la representación judicial de la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja expresa constancia que en este acto se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese notificación de la presente decisión al Procurador General de la República. Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencia del despacho del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yissein López
La Secretaria Temporal,
Abg. Olga Manero
La representación judicial de la actora
La representación judicial de la demandada
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