REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000194
DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ ELIAZAR HERNÁNDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.183.770.
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La Procuradora de Trabajadores la abogada NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.719.
DEMANDADA: EMBOBINADOS LA SIERRA, C.A.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia que la parte demandada EMBOBINADOS LA SIERRA, C.A. no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo comparece la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELIAZAR HERNÁNDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.183.770.y su apoderada la Procuradora de Trabajadores la abogada NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.719; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por los actores, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo de la siguiente manera: El ciudadano JOSÉ ELIAZAR HERNÁNDEZ HURTADO, antes identificado, presto sus servicios por un tiempo de DOS (02) AÑO Y CINCO (05) DÍAS; El cargo desempeñado era de EMBOBINADOR DE MOTORES ELÉCTRICOS; ahora bien, el salario básico diario es de Bs. 50,00; el salario integral diario de Bs. 67,92; motivo terminación Renuncia. En consecuencia se condena a la parte demandada EMBOBINADOS LA SIERRA, C.A. al pago de los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante en la cual se computa los cinco días de salarios por mes con sus respectivas alícuotas, este tribunal condena al pago que arroja dichos cálculos cuya cantidad por antigüedad más los intereses, lo que equivale la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con 03/100 (Bs. 6.434,03).
• Por concepto de Días Adicionales pendientes: De conformidad con el contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2 días a razón del salario normal diario de Bs. 67,79, equivale a la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Bolívares con 58/100 (Bs. 135,58).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas: De conformidad con el contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que según el libelo le era cancelado 120 días por año, le corresponden por la fracción de siete meses, 70 días a razón del salario normal diario de Bs. 50,00, equivale a la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 3.500,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Diez Mil Sesenta y Nueve Bolívares con 61/100 (Bs. 10.069,61). Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se condena los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ELIAZAR HERNÁNDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.183.770, contra de la empresa EMBOBINADOS LA SIERRA, C.A., la cual se condena a pagar al ciudadano JOSÉ ELIAZAR HERNÁNDEZ HURTADO, antes identificado, los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Veintiséis (26) de abril de Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez.
Nota: Publicada en su fecha a las ocho y treinta de la mañana (10:48 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
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