REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000465
PARTE ACTORA: EMIS TERESA RODRIGUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No.12.575.107.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DESCONOCIDO.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS VUDU, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


En fecha 19 de mayo de 2009, la ciudadana EMIS TERESA RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.575.107, interpuso demanda por SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUDU, C.A., admitiéndose el libelo de la demanda en fecha 26-05-09, constando en autos las ultimas resultas negativas del alguacil de la demandada del alguacil de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, folio 22.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día veintiséis (26) de enero de 2010, folio 22., fecha en la cual vistas las resultas del alguacil, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veintiséis (26) de enero de 2010, folio 22, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Olga Carolina Manero.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 09:06, a.m. Conste:

La Secretaria,



MJCG/OCM.-