REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000594
PARTE ACTORA: ALEXANDER GUARARICOTO, titular de la cédula de identidad No.12.980.571.

APPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GEIMAR.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano ALEXARDER GUARARICOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.980.571, a través de sus apoderado judiciales interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA GEIMAR, por auto de fecha catorce (14) de julio de 2009, este juzgado procedió a librar despacho saneador en la presente causa, con el objeto de que el actor corrigiera el libelo de la demanda en los términos ordenados cursante en los folios 7 y 8, librándose en esa misma fecha boleta de notificación respectiva a los fines de Ley, constando en autos resultas negativas del alguacil de fecha once (11) de febrero de 2010, folio 14.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día once (11) de febrero de 2010, fecha en la cual vistas las resultas del alguacil, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día once (11) de febrero de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Olga Carolina Manero.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11:21, a.m. Conste:

La Secretaria,



MJCG/OCM.-