REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000144
Visto el escrito de transaccional presentado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, cursante a los autos en los folios 41 al 51, ambos inclusive, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en el instrumento Poder conferido por la sociedad mercantil SUPER OCTANO, C.A., cursante en los folios 53 al 56, en donde se evidencia las facultades conferidas entre otras a los profesionales del derecho allí mencionados, empero que para convenir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, o afianzarlas y disponer del derecho en litigio , los apoderados allí mencionados necesitan la previa autorización por escrito de la Junta Directiva de Super Octanos, .C.A., ahora bien de la revisión de la Constancia sentada por el Notario de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, cursante al folio 49, solo se puede verificar que tuvo a la vista la sustitución del instrumento Poder presentando al respecto, mas no se evidencia que se haya presentado la autorización respectiva para convenir y transigir, así mismo se evidencia que en la documental contentiva de la autorización respectiva cursante al folio 57, fue emitida en fecha ocho (8) de Abril de 2011, es decir en fecha posterior a la presentación del escrito transaccional ante la Notaría Pública indicada y visto que los apoderados judicial para el momento de la presentación del escrito transaccional, no tenían la autorización respectiva para transigir en nombre de su representada, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Improcedente la homologación solicitada suscrita por una parte por la sociedad mercantil SUPER OCTANOS y por la otra el ciudadano MARIO RAUL GALINDO, ya identificados por cuanto en el momento de la presentación de la solicitud de homologación ante la Notaría respectiva la profesional del derecho no se encontraba debidamente autorizada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Super Octanos, C. A., para transigir en nombre de la sociedad mercantil que representa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se provee en esta oportunidad en virtud del volumen de trabajo acaecido en este Juzgado. Conste.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Olga Carolina Manero.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:46, a.m., se publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
MJCG/OCM.-
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