REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000262
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE BRAVO SUNIAGA
ABOGADO ASISTNE DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE REYES
PARTE DEMANDADA: PIN BOWL, C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, veintinueve (29) de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 18-04-11, cursante al folio 47, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano WILLIAM JOSE BRAVO SUNIAGA, ya identificado, en su condición de parte reclamante debidamente asistido por la abogados en ejercicio MARIA JOSE REYES, ya identificada, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito constante de Un (1) folio útil y tres anexos los cuales fueron agregados al expediente respectivo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil PIN BOLW, C.A., a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos de la reclamante:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Lugar de prestación del servicio: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio No.3, piso 2; Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
• Fecha de ingreso, es decir el tres (3) de agosto de 2006;
• Cargo desempeñado, es decir BARMAN;
• Haber desempeñado las labores de atención de clientes y usuarios, despachar bebidas y comidas con el servicio respectivo y preparación de bebidas.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir en jornadas de siete (7) horas continuas de 5:00, p.m., a 12:00, p.m., de Lunes a Domingo;
• No haber disfrutado el día de descanso compensatorio;
• Haberse solicitado el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.254-10, de fecha 06-07-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2010-01-00268;
• La negativa del empleador en acatar el reenganche ordenado;
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el siete (7) de abril de 2010, por despido injustificado, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral por Decreto Presidencia y por fuero paternal;
• Que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 decide el reclamante dar por terminada la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Literal C, en virtud del desacato por el empleador de la Providencia Administrativa.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días.
• Haber cancelado el patrono anualmente 60 días de utilidades.
• No haber disfrutado los periodos vacacionales durante el lapso que duro la relación de trabajo.
• La no cancelación de los salarios caídos ordenadas por la Providencia Administrativa, ni las prestaciones sociales.
• Ultimo salario mensual devengado a la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.600, 00).
• Ultimo salario diario devengado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.53, 33).
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió.
Hechos alegados por el actor sujeto a la actividad probatoria por quien lo arguye:
• La cancelación de la empresa 60 días de utilidades por cada año;
• Haber laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal por exceder de lo legalmente establecido al respecto.
Pretensiones del actor:
• Utilidades 60 días.
• Diferencia de Salario normal e integral diario por del recargo del 30% del salario diario por la jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Vacaciones periodo 2006 – 2007 de los cuales reclama 22 días, 15 de vacaciones y 7 de bono vacacional.
• Vacaciones periodo 2007 – 2008 de los cuales reclama 24 días, 16 de vacaciones y 8 de bono vacacional.
• Vacaciones periodo 2008 – 2009 de los cuales reclama 26 días, 17 de vacaciones y 9 de bono vacacional.
• Vacaciones periodo 2009 – 2010 de los cuales reclama 28 días, 18 de vacaciones y 10 de bono vacacional.
• Vacaciones fraccionadas periodo 2010 – 2011 de los cuales reclama 17, 5 días, 15 de vacaciones y 7 de bono vacacional.
• Utilidades periodo 2010, no canceladas, de los cuales reclama 60 días.
• Utilidades fraccionadas periodo 2011, no canceladas, de los cuales reclama 10 días.
• Antigüedad periodo 2006 de los cuales reclama 45 días.
• Antigüedad periodo 2007 de los cuales reclama 62 días.
• Antigüedad periodo 2008 de los cuales reclama 64 días.
• Antigüedad periodo 2009 de los cuales reclama 66 días.
• Antigüedad periodo 2010 de los cuales reclama 68 días.
• Antigüedad periodo 2011 de los cuales reclama 70 días.
• Intereses de fondo de antigüedad.
• Salarios caídos.
• Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 210 días.
• El Pago de los días compensatorios de 170 días en el lapso que duro la relación de trabajo.
• Bono nocturno durante el lapso que duro la relación de trabajo.
• Indexación.
• Intereses de mora.
Por razones de orden metodológico, este Juzgado pasa a decidir los hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado que de ellos se deriva la procedencia o no de las diferencias reclamadas:
En lo que respecta al alegato de que el reclamante laborado los días domingo como parte de su jornada ordinaria semanal, en lo que respecta a este particular por ser de carácter extraordinario, corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallo entre ellas Sentencia No.797 del 16-12-03, caso Teresa De Jesús García viuda de Avendaño y otros & Teleplastic, C.A., ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar de los recibos de pago promovidos por la reclamante en el Capitulo I de su escrito de pruebas marcados de la siguiente manera:
Documental contentiva del recibo de pago sin número, a nombre del ciudadano BRAVO SUNIAGA WILLIAN JOSE, periodo 17, de fecha 01-07-07 al 15-09-20, en donde se puede evidenciar que el reclamante laboro el día Domingo, concepto asignado con el código 1201 y por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental contentiva del recibo de pago sin número, a nombre del ciudadano BRAVO SUNIAGA WILLIAN JOSE, periodo 18, de fecha 16-09-07 al 30-09-20, en donde se puede evidenciar que el reclamante laboro el día Domingo, concepto asignado con el código 1201 y por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental contentiva del recibo de pago sin número, a nombre del ciudadano BRAVO SUNIAGA WILLIAN JOSE, periodo 22, de fecha 16-11-07 al 30-11-20, en donde se puede evidenciar que el reclamante laboro el día Domingo, concepto asignado con el código 1201 y por cuanto se evidencia de la referida documental la cancelación del empleador por el domingo trabajado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Y por cuanto quedo demostrado por las referidas documentales la cancelación por parte del empleador por concepto de los días domingos laborados por el reclamante, por lo que se tiene como demostrado y admitido el hecho con relación a la jornada ordinaria semanal del trabajo invocada de Lunes a Domingo. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de que el reclamante recibía del empleador el pago de sesenta (60) días de utilidades, en lo que respecta a este particular por ser el limite máximo consagrado en la Ley, corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallo, entre ellas Sentencia No.314 de fecha 16-02-06, caso Juan José Andrade Ochoa & Sociedad Mercantil Video & Juegos Costa Verde, C.A., ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia documental alguna en donde se pueda verificar pago alguno de sesenta (60) días por este concepto y al no evidenciarse de autos que la demandada obtuvo en su ejercicio beneficios líquidos repartibles de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aplicare el sistema de distribución consagrado en el artículo 179, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión de los hechos en lo que respecta a este particular, por lo que se debe ajustar el salario integral alegado en lo que respecta a al alícuota de utilidades en base al mínimo legal de quince (15) días. Así se decide.
Hechos alegado alegados por el reclamante y admitidos como cierto:
• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
• Lugar de prestación del servicio: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio No.3, piso 2; Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se establece.
• Fecha de ingreso, es decir el tres (3) de agosto de 2006; Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir BARMAN; Así se establece.
• Haber desempeñado las labores de atención de clientes y usuarios, despachar bebidas y comidas con el servicio respectivo y preparación de bebidas. Así se establece.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir en jornadas de siete (7) horas continuas de 5:00, p.m., a 12:00, p.m., de Lunes a Domingo; Demostrado. Así se establece.
• No haber disfrutado el día de descanso compensatorio; Así se establece.
• Haberse solicitado el Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante providencia Administrativa No.254-10, de fecha 06-07-10, declarada con lugar dictada en el expediente No.050-2010-01-00268; Así se establece.
• La negativa del empleador en acatar el reenganche ordenado; Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el siete (7) de abril de 2010, por despido injustificado, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral por Decreto Presidencia y por fuero paternal; Así se establece.
• Que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 decide el reclamante dar por terminada la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Literal C, en virtud del desacato por el empleador de la Providencia Administrativa. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días. Así se establece.
• No haber disfrutado los periodos vacacionales durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se establece.
• La no cancelación de los salarios caídos ordenadas por la Providencia Administrativa, ni las prestaciones sociales. Así se establece.
• Ultimo salario mensual devengado a la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.600, 00). Así se establece.
• Ultimo salario diario devengado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.53, 33). Así se establece.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió. Así se establece.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de vacaciones periodo 2006 – 2007; 2007 – 2008; 2008 – 2009; 2009 – 2010 y 2011 de los cuales reclama 117, 5 de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y en no disfrute del periodo vacacional, dicho calculo se realizará en base a el ultimo salario normal devengado por el reclamante admitido como cierto de la siguiente manera:
Salario normal: Bs.1.600, 00 mensual mas el recargo del 30% (Bs.480, 00) jornada nocturna = Bs.2.080, 00.
Salario normal diario: Bs.69, 33.
Periodo 2006 – 2007 de los cuales reclama 22 días,
15 días de vacaciones + 7 de bono vacacional = 22 días x 69, 33 = Bs.1.525, 26.
Periodo 2007 – 2008 de los cuales reclama 24 días,
16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional = 24 días x 69, 33 = Bs.1.663, 92.
Periodo 2008 – 2009 de los cuales reclama 26 días,
17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional = 26 días x 69, 33 = Bs.1.802, 58.
Periodo 2009 – 2010 de los cuales reclama 28 días,
18 días de vacaciones y 10 de bono vacacional = 28 días x 69, 33 = Bs.1.941, 24.
Periodo fraccionado 2010 – 2011, siete (7) meses.
Vacaciones: 19 días
Operación aritmética periodo fracción:
19 días de vacaciones x 7 meses = 133 / 12 meses = 11, 08 días de vacaciones fraccionadas.
Bono vacacional: 10 días
10 días de vacaciones x 7 meses = 70 / 12 meses = 5, 83 días de bono vacacional fraccionado.
16, 91 días de vacaciones y bono vacacional x Bs.69, 33 = Bs.1.172, 37.
Total = 116, 91 de vacaciones y bono vacacional x 69, 33 = Bs.8.105, 37.
Y como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, dado que reclama 117, 5, en el periodo 2006 – 2011, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar y condenar el pago de 116, 91 días de vacaciones y bono vacacional y sus fracciones respectivas en el periodo 2006 – 2011, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la referida Ley, a razón del ultimo salario normal devengado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante la cantidad global de OCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 37/CTMOS, (Bs.8.105, 37). Así se decide.
Por concepto de utilidades y su fracción respectiva periodo 2010 - 2011 de los cuales reclama 70 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo habiéndose admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido beneficio en el periodo respectivo y visto que el reclamante no demostró pago alguno por parte del emperador en base a 60 días de utilidades como ya quedo establecido dicho calculo se realizará en base al mínimo legal de quince (15) días a el ultimo salario normal devengado por el reclamante admitido como cierto de la siguiente manera:
Periodo 2010 – 2011 = 15 días.
15 días de utilidades x Bs.69.33 = Bs.1.039, 95.
Periodo fracción 2011
15 días de utilidades x 7 meses = 105 / 12 meses = 8, 75 días de utilidades fraccionadas.
8, 75 de utilidades fraccionadas x Bs.69, 33 = Bs.606, 63.
Total = 23, 75 de utilidades y su fracción respectiva x Bs.69, 33 = Bs. 1.646, 58.
Y como quiera que lo reclamado no demostró el pago del limite máximo de lo legalmente establecido en el periodo 2010 – 2011, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar y condenar el pago de 23, 75 días de utilidades y su fracción respectiva en el periodo 2010 – 2011, en base a 15 días de utilidades anual de conformidad con lo establecido en los artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario normal devengado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.1.646, 58). Así se decide.
Por concepto de antigüedad y antigüedad adicional periodo 2006 - 2011 de los cuales reclama 306 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de dicho concepto, el calculo se realizará en base al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:
Antigüedad periodo 2006, 45 días.
Antigüedad periodo 2007, 60 días.
Antigüedad periodo 2008, 62 días.
Antigüedad periodo 2009, 64 días.
Antigüedad periodo 2010, 66 días.
Antigüedad periodo 2011, 47 días.
Total = 340 días de antigüedad y antigüedad adicional.
Y visto que lo reclamado es inferior a lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de 306 días de antigüedad y antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el accionante. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.25.588, 29). Así se decide.
Por concepto de intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de dicho concepto, así mismo visto que lo reclamando no excede de lo legalmente establecido dado que los interese fueron calculados en base a la antigüedad reclamada y condenada en el particular que antecede, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago por intereses reclamados en las cantidades estimadas. Así se establece.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.8.512, 01). Así se decide.
Por concepto de indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 210 días, habiendo admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de dicho concepto, el calculo se realizará en base al salario integral admitido como cierto de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad = 150 días x Bs.69, 33 = Bs.10.399, 50.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 60 días x Bs. 69, 33 = Bs.4.159, 80.
Total 210 días de indemnización de antiguad e indemnización sustitutiva de preaviso x Bs.69, 33 = Bs. 14.559, 30.
Y como quiera que lo reclamado por el accionante excede solo en lo que respecta en las cantidades dinerarias reclamadas, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar las cantidades respectivas por indemnización de antiguad e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES 30/CTMOS, (Bs.14.559, 30). Así se decide.
Por concepto de Pago de días compensatorios, de los cuales reclaman 170 días en el lapso que duro la relación de trabajo, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, y por cuanto lo reclamado no excede de los días indicados en el calendario correspondiente en cada periodo, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de ciento setenta (170), días de descanso compensatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 211, 144, 153, de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la aludida Ley. Así se establece.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES 15/CTMOS, (Bs.17.879, 15). Así se decide.
Por concepto de diferencia de salario por la no cancelación del bono nocturno durante el lapso que duro la relación de trabajo de los cuales reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como habiendo sido admitida la jornada ordinaria diaria para cual prestaba el servicio y la no cancelación de la diferencia reclamada, dicho calculo se realizará en base a el ultimo salario normal devengado por el reclamante admitido como. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.2.043, 76). Así se decide.
Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor del área metropolitana de Barcelona por el tiempo transcurrido, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE BRAVO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.854.310, contra la sociedad mercantil PIN BOLWL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el No. 21, Tomo A-71, de fecha 21 de septiembre de 2001, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, por todos los conceptos reclamados relativos a vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas, utilidades y sus fracciones respectivas, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días compensatorio, diferencia salarial, conceptos que ascienden a la cantidad global de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46 /CTMOS, (Bs.78.334, 46) mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada, relativos a intereses moratorio e indexación. Así se decide.
Vista la declaratoria parcial del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Olga Carolina Manero.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:46, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/OCM.-
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