REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º1
ASUNTO: BP02-L-2011-000112
PARTE ACTORA: JOSE ADOLFO CANACHE PERICO
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 9 de febrero de 2011, por los abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.378 y 100.215, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE ADOLFO CANACHE PERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.246.125, contra la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A).
Alega que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A), a partir del 16 de junio de 2009 hasta el 11 de junio del 2010, fecha en la cual presentó su renuncia, al cargo de oficial de seguridad, el cual consistía en realizar labores de seguridad, donde la empresa lo requiriera, con una jornada de trabajo de 07:00 p.m. hasta las 08:00 a.m.
Aduce que devengaba un salario mensual de mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.644,27), siendo en consecuencia el salario diario normal la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 54,81) y señala como salario diario integral el monto de cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 58,15).
De igual forma alega que el ciudadano JOSE ADOLFO CANACHE PERICO solicitaba a su patrono que le cancelara el tiempo de servicio, y a tal efecto éste le indicaba una fecha de pago; sin embargo llegada la oportunidad, le manifestaban que no le tenían su pago listo.
Así pues, ante la actitud asumida por parte del patrono es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.616,75), a razón de 45 días.
2) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 753,64), a razón de 13,75 días.
3) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de trescientos cincuenta y un bolívar con ochenta y ocho céntimos (Bs. 351,88), a razón de 6,42 días.
4) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de la cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 753,64), a razón de 13,75 días.
5) Por concepto de Programa de Alimentación para los trabajadores, conforme a Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, deroga la Gaceta Oficinal No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 (Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores), la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 461,76), a razón de tres meses correspondientes al año 2009 y tres meses correspondiente al año 2010.
6) Por concepto de domingos trabajados no cancelados, la cantidad de mil seiscientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.623,08), a razón de 46 días (22 días correspondientes al año 2009 y 24 días correspondiente al año 2010).
Totalizando su demanda en la cantidad de seis mil quinientos sesenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 6.560,74).
Por auto fechado 11 de febrero del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, ordenado la notificación de la demandada PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A), a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Riela al folio No. 13 del presente expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A), dejando constancia de haber procedido a fijar y entregar el cartel de notificación al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.384.435, quien manifestó ser centralista de la referida empresa.
Así también, cursa al folio No. 14 del presente expediente, certificación realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Origen de la notificación practicada a la demandada PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A), en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante habiendo correspondido la presente causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de distribución de la doble vuelta, advierte que no se concedió el término de distancia a la demandada, siendo que la misma tiene su domicilio principal en el estado Carabobo, tal y como se evidencia de los datos de registro señalados en el libelo de demanda, por lo que se ordenó reponer la causa al estado de conceder dicho término de distancia.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogado YOLIMAR MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.215, y de la incomparecencia de la demandada PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A), ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de once (11) meses y veinticinco (25) días, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 16 de junio de 2009 y de egreso el 11 de junio de 2010, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar. De igual manera, se tiene por admitido que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por renuncia voluntaria presentada por el actor. Asimismo se tiene por admitido el cargo desempeñado por el actor como oficial de seguridad; el salario mensual devengado, el cual fue de mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.644,27), resultando en consecuencia un salario diario normal de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 54,81).
No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la tarifa legal mínima que dispone dicha norma sustantiva, tenemos que el salario normal diario es de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 54,81), mas la alícuota de utilidades, de dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2,28) y la alícuota del bono vacacional de un bolívar con seis céntimos (Bs. 1,06), resultando un salario diario integral de cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 58,15), por lo que en tal sentido se encuentra ajustado a derecho el salario integral señalado por el actor en su demanda y en consecuencia será éste el que se utilizará para realizar el cálculo correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora por concepto de domingos trabajados no cancelados, es menester señalar que siendo que se trata de una circunstancia de hecho, que se equipara a una condición o acreencia distinta que excede de las legales y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que cuando se trata de este tipo de circunstancias especiales, le corresponderá la carga de la prueba a la parte actora; aún cuando opere la admisión de hechos. Así también, es importante destacar que si bien es cierto en el presente caso existe una confesión ficta, dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la cual reviste carácter absoluto, sin embargo tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su libelo de demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del pedimento que se reclama, por lo que en este sentido ello no exime el deber del Juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado y así aplicar los criterios jurisprudenciales. De tal manera, que de la revisión del contenido del escrito libelar, específicamente de los hechos en que se basa para interponer la demanda, se desprende que quedó como admitido la jornada de trabajo de 07:00 p.m. a 08:00 a.m., no habiéndose señalado los días que prestaba el servicio, así como tampoco hizo una relación detallada de cuáles fueron esos domingos que aduce haber trabajado y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la Sala, dicha petición se declara improcedente y así se decide. .
En este orden de ideas se condena a la demandada PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A), al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGUEDAD:
En cuanto a la antigüedad conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante cuarenta y cinco (45) días de salario, a razón del salario integral de cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 58,15), lo cual da como resultado la cantidad de dos mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.616,75), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.
*VACACIONES FRACCIONADOS:
En cuanto a las vacaciones fraccionados conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles...; en tal sentido, siendo que corresponde quince (15) días de vacaciones, los cuales divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de once (11) meses, da como resultado trece con setenta y cinco (13,75) días, que a razón del salario diario normal, el cual es de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 54,81), arroja la cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 753,64), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado y conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario…” y en tal sentido siendo que son siete (7) días en el año, que divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de once (11) meses, da como resultado que corresponde seis con cuarenta y dos (6,42) días, y a razón del salario diario normal, el cual es de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 54,81), da como resultado la cantidad de trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 351,88), y en este sentido se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Con relación al pago por este concepto, tomando como base de cálculo la tarifa mínima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el periodo a fraccionar es de once (11) meses, tenemos que corresponde trece con setenta y cinco (13,75) días, a razón del salario diario normal, el cual es de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 54,81), dando como resultado la cantidad de de setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 753,64), por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicha cantidad por este concepto y así se decide.
*BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al concepto peticionado por el actor referente al programa de alimentación, el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores regula el caso de los trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superior al límite máximo de la siguiente manera: “…Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición entre otros, los trabajadores y trabajadoras de Inspección o vigilancia…”, y siendo que de los hechos admitidos en el presente asunto se encuentra la jornada diaria, comprendida desde las 07:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., por lo que se colige que excedía del límite diario establecido legalmente. De tal manera que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 461,76), por este concepto y así se establece.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.937,67). Así se establece.
*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se acuerda su pago, para lo cual se utilizó el salario integral del mes respectivo y aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando en consecuencia la cantidad de doscientos setenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 270,16) y en este sentido se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.
*INDEXACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
En relación a la indexación de la prestación de antigüedad se realizó el cálculo respectivo desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de junio de 2010), para ello se utilizó el IPC de origen (Bs. 190,40) y el IPC de cierre (Bs. 220,70), lo cual arrojó la cantidad de cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 416,43), y en este sentido se condena a la demandada a cancelar dicho por monto y así se establece.
*INTERESES MORATORIOS:
En cuanto a los intereses de mora de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que se le adeudan al trabajador, los mismos fueron calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral (11 de junio de 2010), de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operó el sistema de capitalización de los mismos y en este sentido arrojo como resultado la cantidad de seiscientos tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 603,05), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
De tal manera que el monto total a cancelar es de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.227,31), el cual incluye los conceptos condenados en la presente sentencia mas los intereses sobre antigüedad, la indexación sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano JOSE ADOLFO CANACHE PERICO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.246.125, contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A.) y así se decide.
No se condena en costas a la demandada por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:45 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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