REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2011-000206
PARTE ACTORA: NELIDA JOSEFINA VARGAS, BENNY JOSE CEDEÑO y DEILY MERCEDES URBANEJA
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS UNIVERSAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, instaurada en fecha 03 de marzo del presente año, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos NELIDA JOSEFINA VARGAS, BENNY JOSE CEDEÑO y DEILY MERCEDES URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.164.232, 15.678.762 y 13.166.759, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BEATRIZ RENGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 8.281.305 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.059, contra la empresa ALIMENTOS UNIVERSAL C.A.
Alegan los ciudadanos NELIDA JOSEFINA VARGAS, BENNY JOSE CEDEÑO y DEILY MERCEDES URBANEJA, que prestaron servicio en un principio para la empresa INDUSTRIAS DEL PASAPALO MISTER TEQUEÑO C.A., siendo posteriormente transferidos a la empresa ALIMENTOS UNIVERSAL C.A., en el mismo sitio de trabajo, con la misma maquinaria y con el mismo cargo.
Que la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, comenzó a prestar servicios el 20 de enero de 1998; BENNY JOSE CEDEÑO, el 16 de septiembre de 1999 y DEILY MERCEDES URBANEJA, el 01 de enero de 2007.
Aducen los ciudadanos NELIDA JOSEFINA VARGAS, BENNY JOSE CEDEÑO y DEILY MERCEDES URBANEJA, que ejercían el cargo en la empresa de Tequeñera, quesero y pastelera, respectivamente y que devengaron como último salario mensual la cantidad de novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 960,00).
Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo cumplieron sus labores con una conducta inobjetable y de manera eficaz, sin embargo a pesar de ello, y sin existir motivos, el 09 de septiembre de 2009, fueron despedidos de manera injustificada, aún estando amparados por la inamovilidad especial laboral conforme a Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, que los referidos actores acudieron oportunamente por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, a los fines de incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido se dictó Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los respectivos salarios caídos.
De igual forma señalan los actores que en fecha 04 de marzo de 2010, un Funcionario de la Inspectoría del trabajo de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, se trasladó a la sede de la empresa ALIMENTOS UNIVERSAL C.A., a los fines de practicar la ejecución administrativa de lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, a lo cual dicho patrono hizo caso omiso y no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa, negándose a reenganchar a los trabajadores a sus labores habituales de trabajo y a cancelar los respectivos salarios caídos.
Así pues, vista la actitud negativa asumida por la parte patronal, es que acuden ante esta Instancia a demandar a la empresa ALIMENTOS UNIVERSAL C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

NELIDA JOSEFINA VARGAS:
1) Por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.920,00), a razón de 60 días.
2) Por concepto de antigüedad legal, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veinticinco mil quinientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 25.578,00), a razón de 725 días.
3) Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil doscientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.292,00), a razón de 150 días.
4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, generados durante la relación laboral, la cantidad de once mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 11.520,00), a razón de 360 días.
5) Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de once mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 11.520,00), a razón de 360 días.
6) Por concepto de salarios caídos desde el 09/09/2009 al 14/02/2011, la cantidad de quince mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 15.968,00), a razón de 499 días por el último salario diario devengado.
7) Por concepto de costas procesales, estimadas en un 30% del total de los salarios caídos, la cantidad de cuatro mil setecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.790,40).
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de setenta y seis mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 76.588,40).

BENNY JOSE CEDEÑO:
1) Por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.920,00), a razón de 60 días.
2) Por concepto de antigüedad legal, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veinticuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24.166,80), a razón de 685 días.
3) Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil doscientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.292,00), a razón de 150 días.
4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, generados durante la relación laboral, la cantidad de diez mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 10.960,00), a razón de 345,50 días.
5) Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diez mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 10.960,00), a razón de 345,50 días.
6) Por concepto de salarios caídos desde el 09/09/2009 al 14/02/2011, la cantidad de quince mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 15.968,00), a razón de 499 días por el último salario diario devengado.
7) Por concepto de costas procesales, estimadas en un 30% del total de los salarios caídos, la cantidad de cuatro mil setecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.790,40).
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de setenta y cuatro mil cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 74.056,80).

DEILY MERCEDES URBANEJA:
1) Por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.920,00), a razón de 60 días.
2) Por concepto de antigüedad legal, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.467,20), a razón de 240 días.
3) Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.233,60), a razón de 120 días.
4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, generados durante la relación laboral, la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.840,00), a razón de 120 días.
5) Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de de tres mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.840,00), a razón de 120 días.
6) Por concepto de salarios caídos desde el 09/09/2009 al 14/02/2011, la cantidad de quince mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 15.968,00), a razón de 499 días por el último salario diario devengado.
7) Por concepto de costas procesales, estimadas en un 30% del total de los salarios caídos, la cantidad de cuatro mil setecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.790,40).
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de cuarenta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 41.799,13).

Por auto fechado 09 de marzo de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
Riela al folio No. 94 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada ALIMENTOS UNIVERSAL C.A., mediante la cual dejó constancia de haber practicado la misma, fijando en consecuencia el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana YSOLEX GUARAMATA, titular de la cédula de identidad No. 10.294.242, quien manifestó ser encargada de la referida empresa.
En tal sentido, el 23 de marzo de 2010, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procede a certificar la notificación practicada a la demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadanos NELIDA JOSEFINA VARGAS, BENNY JOSE CEDEÑO y DEILY MERCEDES URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.164.232, 15.678.762 y 13.166.759, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BEATRIZ RENGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 8.281.305 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.059 y de la incomparecencia de la demandada ALIMENTOS UNIVERSAL, C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por los actores en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio: NELIDA JOSEFINA VARGAS, veinte (20) enero de mil novecientos noventa y ocho (1998); BENNY JOSE CEDEÑO, dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); y DEILY MERCEDES URBANEJA, primero (01) de enero de dos mil siete (2007), fechas señaladas en la demanda. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, tal y como se desprende igualmente de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual cursa a los autos; los cargos desempeñados por los ex trabajadores NELIDA JOSEFINA VARGAS, BENNY JOSE CEDEÑO y DEILY MERCEDES URBANEJA, los cuales fueron de tequeñera, quesero y pastelera, respectivamente. Así también se tienen por admitido el último salario mensual, devengado por los ex trabajadores, el cual fue de novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 960,00).
Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, es menester señalar, que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, lo siguiente:
“…que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia siendo que en el caso de marras existe una Providencia Administrativa, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos, configurándose así el despido injustificado y siendo que se evidencia del expediente administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo, el cual fue consignado en copia certificada junto con el escrito libelar, que en fecha 04 de marzo de 2010 se levantó acta con motivo de la práctica de la ejecución forzosa, a los fines de efectivizar el reenganche y pago de salarios caídos, donde se dejó constancia que la parte patronal se negó a dar cumplimiento a ello, equiparándose dicha actitud contumaz a la persistencia en el despido, por lo que en atención al criterio adoptado por la sala, es hasta esa oportunidad en que deben computarse los salarios caídos, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, y no hasta la interposición de la demanda, como pretende la parte actora.
En consideración a los argumentos antes expuestos, tenemos que el tiempo de la relación laboral para la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS fue de doce (12) años, un (01) mes y catorce (14) días, (20 de enero de 1998 al 04 de marzo de 2010); para el ciudadano BENNY JOSE CEDEÑO, el tiempo de la relación laboral fue de nueve (09) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días (16 de septiembre de 1999 al 04 de marzo de 2010) y para la ciudadana DEILY MERCEDES URBANEJA, el tiempo de servicio fue de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días (01 de enero de 2007 al 04 de marzo de 2010).
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho. No obstante se evidencia que el actor realiza el cálculo del concepto de antigüedad y utilidad en base al último salario devengado por los ex trabajadores, siendo que el salario a utilizar para el concepto de antigüedad es el devengado mes a mes, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para las utilidades es el salario promedio devengado en el respectivo ejercicio anual y por cuanto se observa de las documentales aportadas por el actor junto con el escrito libelar, referente a copias de recibos de pagos, que los salarios variaban en los diferentes periodos, pudiendo constatarse que éstos se encontraban por debajo del salario mínimo, por lo que en este sentido se tomará en cuenta para el cálculo de dichos conceptos los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada periodo y así se establece.
Por otra parte, se observa que la parte actora reclama las costas procesales calculadas en un 30% del total de los salarios caídos, no obstante del dispositivo de la Providencia Administrativa No. 03-10, de fecha 06 de enero de 2010 cursante a los autos, no se desprende la condenatoria de las mismas, aunado a que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, están sujetas a retasa, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Adjetiva Laboral, ello en razón de que los honorarios profesionales forman parte de dichas costas, los cuales deben ser estimados previamente mediante un procedimiento autónomo e independiente, y una vez agotado el mismo, el juez podrá acordarlas, atendiendo a la limitación del treinta por ciento (30%) del monto demandado, tal como lo establece la Ley. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 459, de fecha 10 de julio de 2003, ha señalado lo siguiente:
“…De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley...”
Por consiguiente, del párrafo de la referida decisión se desprende que no le está permitido al Juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación correspondiente, pues la condena solo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión de éste, por lo que dicho pedimento se declara improcedente y así se decide.
En consecuencia se condena a la parte demandada ALIMENTOS INDUSTRIAL, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:


NELIDA JOSEFINA VARGAS:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:




Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado
02/1998 --- ----- ------ ------- -----
03/1998 --- ----- ------- ------- ------
04/1998 --- ----- ------- ------- ------
05/1998 5 3,0 0,30 3,30 16,50
06/1998 5 3,0 0,30 3,30 16,50
07/1998 5 3,0 0,30 3,30 16,50
08/1998 5 3,0 0,30 3,30 16,50
09/1998 5 3,0 0,30 3,30 16,50
10/1998 5 3,0 0,30 3,30 16,50
11/1998 5 3,0 0,30 3,30 16,50
12/1998 5 3,0 0,30 3,30 16,50
01/1999 5 3,0 0,30 3,30 16,50
02/1999 5 3,0 0,30 3,30 16,50
03/1999 5 3,0 0,30 3,30 16,50
04/1999 5 3,6 0,36 3,96 19,80
05/1999 5 3,6 0,36 3,96 19,80
06/1999 5 3,6 0,36 3,96 19,80
07/1999 5 3,6 0,36 3,96 19,80
08/1999 5 3,6 0,36 3,96 19,80
09/1999 5 3,6 0,36 3,96 19,80
10/1999 5 3,6 0,36 3,96 19,80
11/1999 5 3,6 0,36 3,96 19,80
12/1999 5 3,6 0,36 3,96 19,80
01/2000 7 3,6 0,37 3,97 27,79
02/2000 5 3,6 0,37 3,97 19,85
03/2000 5 3,6 0,37 3,97 19,85
04/2000 5 3,6 0,37 3,97 19,85
05/2000 5 3,6 0,37 3,97 19,85
06/2000 5 3,6 0,37 3,97 19,85
07/2000 5 4,32 0,44 4,76 23,82
08/2000 5 4,32 0,44 4,76 23,82
09/2000 5 4,32 0,44 4,76 23,82
10/2000 5 4,32 0,44 4,76 23,82
11/2000 5 4,32 0,44 4,76 23,82
12/2000 5 4,32 0,44 4,76 23,82
01/2001 9 4,32 0,45 4,77 42,93
02/2001 5 4,32 0,45 4,77 23,85
03/2001 5 4,32 0,45 4,77 23,85
04/2001 5 4,32 0,45 4,77 23,85
05/2001 5 4,32 0,45 4,77 23,85
06/2001 5 4,32 0,45 4,77 23,85
07/2001 5 4,32 0,45 4,77 23,85
08/2001 5 4,32 0,45 4,77 23,85
09/2001 5 4,73 0,50 5,23 26,15
10/2001 5 4,73 0,50 5,23 26,15
11/2001 5 4,73 0,50 5,23 26,15
12/2001 5 4,73 0,50 5,23 26,15
01/2002 11 4,73 0,52 5,25 57,75
02/2002 5 4,73 0,52 5,25 26,25
03/2002 5 4,73 0,52 5,25 26,25
04/2002 5 5,70 0,62 6,32 31,60
05/2002 5 5,70 0,62 6,32 31,60
06/2002 5 5,70 0,62 6,32 31,60
07/2002 5 5,70 0,62 6,32 31,60
08/2002 5 5,70 0,62 6,32 31,60
09/2002 5 5,70 0,62 6,32 31,60
10/2002 5 5,70 0,62 6,32 31,60
11/2002 5 5,70 0,62 6,32 31,60
12/2002 5 5,70 0,62 6,32 31,60
01/2003 13 5,70 0,64 6,34 82,42
02/2003 5 5,70 0,64 6,34 31,70
03/2003 5 5,70 0,64 6,34 31,70
04/2003 5 5,70 0,64 6,34 31,70
05/2003 5 6,27 0,71 6,98 34,90
06/2003 5 6,27 0,71 6,98 34,90
07/2003 5 6,27 0,71 6,98 34,90
08/2003 5 6,27 0,71 6,98 34,90
09/2003 5 6,27 0,71 6,98 34,90
10/2003 5 6,27 0,71 6,98 34,90
11/2003 5 6,27 0,71 6,98 34,90
12/2003 5 6,27 0,71 6,98 34,90
01/2004 15 6,27 0,72 6,99 104,85
02/2004 5 6,27 0,72 6,99 34,95
03/2004 5 6,27 0,72 6,99 34,95
04/2004 5 8,89 1,03 9,92 49,60
05/2004 5 8,89 1,03 9,92 49,60
06/2004 5 8,89 1,03 9,92 49,60
07/2004 5 8,89 1,03 9,92 49,60
08/2004 5 9,63 1,12 10,75 53,75
09/2004 5 9,63 1,12 10,75 53,75
10/2004 5 9,63 1,12 10,75 53,75
11/2004 5 9,63 1,12 10,75 53,75
12/2004 5 9,63 1,12 10,75 53,75
01/2005 17 9,63 1,14 10,77 183,09
02/2005 5 9,63 1,14 10,77 53,85
03/2005 5 9,63 1,14 10,77 53,85
04/2005 5 9,63 1,14 10,77 53,85
05/2005 5 12,37 1,47 13,84 69,20
06/2005 5 12,37 1,47 13,84 69,20
07/2005 5 12,37 1,47 13,84 69,20
08/2005 5 12,37 1,47 13,84 69,20
09/2005 5 12,37 1,47 13,84 69,20
10/2005 5 12,37 1,47 13,84 69,20
11/2005 5 12,37 1,47 13,84 69,20
12/2005 5 12,37 1,47 13,84 69,20
01/2006 19 12,37 1,51 13,88 263,72
02/2006 5 12,37 1,51 13,88 69,40
03/2006 5 12,37 1,51 13,88 69,40
04/2006 5 12,37 1,51 13,88 69,40
05/2006 5 17,07 2,08 19,15 95,75
06/2006 5 17,07 2,08 19,15 95,75
07/2006 5 17,07 2,08 19,15 95,75
08/2006 5 17,07 2,08 19,15 95,75
09/2006 5 17,07 2,08 19,15 95,75
10/2006 5 17,07 2,08 19,15 95,75
11/2006 5 17,07 2,08 19,15 95,75
12/2006 5 17,07 2,08 19,15 95,75
01/2007 21 17,07 2,13 19,20 403,20
02/2007 5 17,07 2,13 19,20 96,00
03/2007 5 17,07 2,13 19,20 96,00
04/2007 5 20,49 2,55 23,04 115,20
05/2007 5 20,49 2,55 23,04 115,20
06/2007 5 20,49 2,55 23,04 115,20
07/2007 5 20,49 2,55 23,04 115,20
08/2007 5 20,49 2,55 23,04 115,20
09/2007 5 20,49 2,55 23,04 115,20
10/2007 5 20,49 2,55 23,04 115,20
11/2007 5 20,49 2,55 23,04 115,20
12/2007 5 20,49 2,55 23,04 115,20
01/2008 23 20,49 2,61 23,10 531,30
02/2008 5 20,49 2,61 23,10 115,50
03/2008 5 20,49 2,61 23,10 115,50
04/2008 5 26,65 3,40 30,05 150,25
05/2008 5 26,65 3,40 30,05 150,25
06/2008 5 26,65 3,40 30,05 150,25
07/2008 5 26,65 3,40 30,05 150,25
08/2008 5 26,65 3,40 30,05 150,25
09/2008 5 26,65 3,40 30,05 150,25
10/2008 5 26,65 3,40 30,05 150,25
11/2008 5 26,65 3,40 30,05 150,25
12/2008 5 26,65 3,40 30,05 150,25
01/2009 25 26,65 3,47 30,12 753,00
02/2009 5 26,65 3,47 30,12 150,60
03/2009 5 26,65 3,47 30,12 150,60
04/2009 5 32,00 4,17 36,17 180,85
05/2009 5 32,00 4,17 36,17 180,85
06/2009 5 32,00 4,17 36,17 180,85
07/2009 5 32,00 4,17 36,17 180,85
08/2009 5 32,00 4,17 36,17 180,85
09/2009 5 32,00 4,17 36,17 180,85
10/2009 5 32,00 4,17 36,17 180,85
11/2009 5 32,00 4,17 36,17 180,85
12/2009 5 32,00 4,17 36,17 180,85
01/2010 27 32,00 4,26 36,26 979,02
02/2010 5 32,00 4,26 36,26 181,30
Total 12.162,29

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad doce mil ciento sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 12.162,29), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*PREAVISO:
En atención al carácter injustificado del despido, lo cual se desprende de la Providencia Administrativa, cursante a los autos y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…”, por lo que siendo que el tiempo de la relación laboral fue de doce (12) años, un (01) mes y catorce (14) días, es decir que supera el lapso de los diez (10) años, le corresponde noventa (90) días conforme al último salario integral; no obstante siendo que la parte actora reclama sesenta (60) días a razón del salario normal; es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.920,00) y así se decide.-

*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De igual forma, conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo supera el máximo fijado por la ley, es por lo que le corresponde ciento cincuenta (150) días por este concepto, a razón del salario integral, y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de cinco mil doscientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.292,00) y así se decide.-

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral (20/01/1998 al 04/03/2010) y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem que prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”. Asimismo en lo atinente al bono vacacional el artículo 223 ejudem establece que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, por lo que en este sentido corresponde:






Periodo Vacaciones Bono
Vacacional
01/1998 al 01/1999 15 7
01/1999 al 01/2000 16 8
01/2000 al 01/2001 17 9
01/2001 al 01/2002 18 10
01/2002 al 01/2003 19 11
01/2003 al 01/2004 20 12
01/2004 al 01/2005 21 13
01/2005 al 01/2006 22 14
01/2006 al 01/2007 23 15
01/2007 al 01/2008 24 16
01/2008 al 01/2009 25 17
01/2009 al 01/2010 26 18
01/2010 al 02/2010 2,2 1,5

TOTAL 248,2
151,5

En consecuencia el total de días de vacaciones y bono vacacional asciende a trescientos noventa y nueve con siete (399,7) días; no obstante, siendo que el actor reclama trescientos sesenta (360) días por ambos conceptos, a razón del último salario normal diario, alegado en la demanda, de treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 32,00), es por lo que se condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de once mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 11.520,00), y así se decide.


*UTILIDADES:
Corresponde al actor, las utilidades durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1998 al 04 de marzo de 2010, en atención a treinta (30) días anuales, los cuales deben ser calculados en base al salario normal devengado en el respectivo ejercicio anual y no conforme al último salario normal, tal y como pretende el actor. En consecuencia, conforme como fue establecido anteriormente, se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo:





Ejercicio Económico Salario Diario Días de Utilidades Total por Utilidades
1998
Bs. 3,0 27,50 Bs. 82,50

1999 Bs. 3,6 30 Bs. 108,00

2000
Bs. 4,32
30
Bs. 129,60

2001
Bs. 4,73
30
Bs. 141,90

2002
Bs. 5,70
30
Bs. 171,00

2003
Bs. 6,27
30
Bs. 188,10

2004
Bs. 9,63
30
Bs. 288,90

2005
Bs. 12,37
30
Bs. 371,10

2006
Bs. 17,07
30
Bs. 512,10

2007
Bs. 20,49
30
Bs. 614,70

2008
Bs. 26,65
30
Bs. 799,50

2009
Bs. 32,00
30
Bs. 960,00

2010
Bs. 35,47
5
Bs. 177,35

TOTAL

Bs. 4.544,75


De tal manera se condena a la empresa demandada, pagar al accionante por concepto de utilidades, la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.544,75) y así se decide.

*SALARIOS CAIDOS:
En atención a la Providencia Administrativa No. 03-10, de fecha 06 de enero de 2010, que riela en los autos, de la cual se desprende el carácter injustificado del despido de la trabajadora NELIDA JOSEFINA VARGAS, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y en virtud de que la misma no fue acatada, quien aquí Juzga, ordena el pago de los mismos desde la fecha de su despido, vale decir, 09 de septiembre de 2009 hasta el 04 de marzo de 2010, fecha en la cual la Inspectoria del Trabajo levantó acta con ocasión a la ejecución forzosa y demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, resultando en consecuencia ciento setenta y cinco (175) días, a razón del el último salario normal diario alegado por el actor, de treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 32,00), lo cual arroja la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,00) y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.039,04). Así se establece.


BENNY JOSE CEDEÑO:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:




Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado
10/1999 --- ----- ------ ------- -----
11/1999 --- ----- ------- ------- ------
12/1999 --- ----- ------- ------- ------
01/2000 5 3,6 0,36 3,95 19,75
02/2000 5 3,6 0,36 3,95 19,75
03/2000 5 3,6 0,36 3,95 19,75
04/2000 5 3,6 0,36 3,95 19,75
05/2000 5 3,6 0,36 3,95 19,75
06/2000 5 3,6 0,36 3,95 19,75
07/2000 5 4,32 0,43 4,75 23,75
08/2000 5 4,32 0,43 4,75 23,75
09/2000 5 4,32 0,43 4,75 23,75
10/2000 5 4,32 0,43 4,75 23,75
11/2000 5 4,32 0,43 4,75 23,75
12/2000 5 4,32 0,43 4,75 23,75
01/2001 5 4,32 0,43 4,75 23,75
02/2001 5 4,32 0,43 4,75 23,75
03/2001 5 4,32 0,43 4,75 23,75
04/2001 5 4,32 0,43 4,75 23,75
05/2001 5 4,32 0,43 4,75 23,75
06/2001 5 4,32 0,43 4,75 23,75
07/2001 5 4,32 0,43 4,75 23,75
08/2001 5 4,32 0,43 4,75 23,75
09/2001 7 4,73 0,49 5,22 36,54
10/2001 5 4,73 0,49 5,22 26,10
11/2001 5 4,73 0,49 5,22 26,10
12/2001 5 4,73 0,49 5,22 26,10
01/2002 5 4,73 0,49 5,22 26,10
02/2002 5 4,73 0,49 5,22 26,10
03/2002 5 4,73 0,49 5,22 26,10
04/2002 5 5,70 0,59 6,29 31,45
05/2002 5 5,70 0,59 6,29 31,45
06/2002 5 5,70 0,59 6,29 31,45
07/2002 5 5,70 0,59 6,29 31,45
08/2002 5 5,70 0,59 6,29 31,45
09/2002 9 5,70 0,61 6,31 56,79
10/2002 5 5,70 0,61 6,31 31,55
11/2002 5 5,70 0,61 6,31 31,55
12/2002 5 5,70 0,61 6,31 31,55
01/2003 5 5,70 0,61 6,31 31,55
02/2003 5 5,70 0,61 6,31 31,55
03/2003 5 5,70 0,61 6,31 31,55
04/2003 5 5,70 0,61 6,31 31,55
05/2003 5 6,27 0,67 6,94 34,70
06/2003 5 6,27 0,67 6,94 34,70
07/2003 5 6,27 0,67 6,94 34,70
08/2003 5 6,27 0,67 6,94 34,70
09/2003 11 6,27 0,69 6,96 76,56
10/2003 5 6,27 0,69 6,96 34,80
11/2003 5 6,27 0,69 6,96 34,80
12/2003 5 6,27 0,69 6,96 34,80
01/2004 5 6,27 0,69 6,96 34,80
02/2004 5 6,27 0,69 6,96 34,80
03/2004 5 6,27 0,69 6,96 34,80
04/2004 5 8,89 0,98 9,87 49,35
05/2004 5 8,89 0,98 9,87 49,35
06/2004 5 8,89 0,98 9,87 49,35
07/2004 5 8,89 0,98 9,87 49,35
08/2004 5 9,63 1,06 10,69 53,45
09/2004 13 9,63 1,09 10,72 139,36
10/2004 5 9,63 1,09 10,72 53,60
11/2004 5 9,63 1,09 10,72 53,60
12/2004 5 9,63 1,09 10,72 53,60
01/2005 5 9,63 1,09 10,72 53,60
02/2005 5 9,63 1,09 10,72 53,60
03/2005 5 9,63 1,09 10,72 53,60
04/2005 5 9,63 1,09 10,72 53,60
05/2005 5 12,37 1,40 13,77 68,85
06/2005 5 12,37 1,40 13,77 68,85
07/2005 5 12,37 1,40 13,77 68,85
08/2005 5 12,37 1,40 13,77 68,85
09/2005 15 12,37 1,44 13,81 207,15
10/2005 5 12,37 1,44 13,81 69,05
11/2005 5 12,37 1,44 13,81 69,05
12/2005 5 12,37 1,44 13,81 69,05
01/2006 5 12,37 1,44 13,81 69,05
02/2006 5 12,37 1,44 13,81 69,05
03/2006 5 12,37 1,44 13,81 69,05
04/2006 5 12,37 1,44 13,81 69,05
05/2006 5 17,07 1,98 19,05 95,25
06/2006 5 17,07 1,98 19,05 95,25
07/2006 5 17,07 1,98 19,05 95,25
08/2006 5 17,07 1,98 19,05 95,25
09/2006 17 17,07 2,03 19,10 324,70
10/2006 5 17,07 2,03 19,10 95,50
11/2006 5 17,07 2,03 19,10 95,50
12/2006 5 17,07 2,03 19,10 95,50
01/2007 5 17,07 2,03 19,10 95,50
02/2007 5 17,07 2,03 19,10 95,50
03/2007 5 17,07 2,03 19,10 95,50
04/2007 5 20,49 2,43 22,92 114,60
05/2007 5 20,49 2,43 22,92 114,60
06/2007 5 20,49 2,43 22,92 114,60
07/2007 5 20,49 2,43 22,92 114,60
08/2007 5 20,49 2,43 22,92 114,60
09/2007 19 20,49 2,49 22,98 436,62
10/2007 5 20,49 2,49 22,98 114,90
11/2007 5 20,49 2,49 22,98 114,90
12/2007 5 20,49 2,49 22,98 114,90
01/2008 5 20,49 2,49 22,98 114,90
02/2008 5 20,49 2,49 22,98 114,90
03/2008 5 20,49 2,49 22,98 114,90
04/2008 5 26,65 3,25 29,90 149,50
05/2008 5 26,65 3,25 29,90 149,50
06/2008 5 26,65 3,25 29,90 149,50
07/2008 5 26,65 3,25 29,90 149,50
08/2008 5 26,65 3,25 29,90 149,50
09/2008 21 26,65 3,33 29,98 629,58
10/2008 5 26,65 3,33 29,98 149,90
11/2008 5 26,65 3,33 29,98 149,90
12/2008 5 26,65 3,33 29,98 149,90
01/2009 5 26,65 3,33 29,98 149,90
02/2009 5 26,65 3,33 29,98 149,90
03/2009 5 26,65 3,33 29,98 149,90
04/2009 5 32,00 3,99 35,99 179,95
05/2009 5 32,00 3,99 35,99 179,95
06/2009 5 32,00 3,99 35,99 179,95
07/2009 5 32,00 3,99 35,99 179,95
08/2009 5 32,00 3,99 35,99 179,95
09/2009 23 32,00 4,08 36,08 829,84
10/2009 5 32,00 4,08 36,08 180,40
11/2009 5 32,00 4,08 36,08 180,40
12/2009 5 32,00 4,08 36,08 180,40
01/2010 5 32,00 4,08 36,08 180,40
02/2010 5 32,00 4,08 36,08 180,40
Total 11.120,29

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad once mil ciento veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 11.120,29), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*PREAVISO:
En atención al carácter injustificado del despido, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa que cursa a los autos y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…”, por lo que siendo que el tiempo de la relación laboral fue de nueve (09) años, cinco (05) meses y diecinueve (19), es decir no supera los diez (10) años, le corresponde sesenta (60) días conforme al salario integral; no obstante siendo que la parte actora reclama dicho concepto a razón del salario normal; es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.920,00) y así se decide.-

*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De igual forma, conforme al carácter injustificado del despido, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa y en atención al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 109 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo supera el máximo fijado por la ley, es por lo que le corresponde ciento cincuenta (150) días por este concepto, a razón del salario integral, y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de cinco mil doscientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.292,00) y así se decide.-

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral (16/09/1999 al 04/03/2010) y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem que prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”. Asimismo en lo atinente al bono vacacional el artículo 223 ejudem establece que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, por lo que en este sentido corresponde:





Periodo Vacaciones Bono
Vacacional
09/1999 al 09/2000 15 7
09/2000 al 09/2001 16 8
09/2001 al 09/2002 17 9
09/2002 al 09/2003 18 10
09/2003 al 09/2004 19 11
09/2004 al 09/2005 20 12
09/2005 al 09/2006 21 13
09/2006 al 09/2007 22 14
09/2007 al 09/2008 23 15
09/2008 al 09/2009 24 16
09/2009 al 02/2010 10,41 7,08

TOTAL 205,41
122,08


En consecuencia el total de días de vacaciones y bono vacacional asciende a trescientos veintisiete con cuarenta y nueve (327,49) días, que a razón del último salario diario alegado por el actor de treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 32,00) da como resultado diez mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.479,68), y así se decide.


*UTILIDADES:
Corresponde al actor, las utilidades durante el periodo comprendido entre 16 de septiembre de 1999 al 04 de marzo de 2010, en atención a treinta (30) días anuales, los cuales deben ser calculados en base al salario normal devengado en el respectivo ejercicio anual, tal y como se señaló anteriormente. En consecuencia, conforme como fue establecido anteriormente, se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo:










Ejercicio Económico Salario Diario Días de Utilidades Total por Utilidades

1999 Bs. 3,6 7,5 Bs. 27,00

2000
Bs. 4,32
30
Bs. 129,60

2001
Bs. 4,73
30
Bs. 141,90

2002
Bs. 5,70
30
Bs. 171,00

2003
Bs. 6,27
30
Bs. 188,10

2004
Bs. 9,63
30
Bs. 288,90

2005
Bs. 12,37
30
Bs. 371,10

2006
Bs. 17,07
30
Bs. 512,10

2007
Bs. 20,49
30
Bs. 614,70

2008
Bs. 26,65
30
Bs. 799,50

2009
Bs. 32,00
30
Bs. 960,00

2010
Bs. 35,47
5
Bs. 177,35

TOTAL

Bs. 4.381,25



De tal manera que se condena a la empresa demandada, pagar al accionante por concepto de utilidades, la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.381,25) y así se decide.

*SALARIOS CAIDOS:
En atención a la Providencia Administrativa No. 03-10, de fecha 06 de enero de 2010, que riela en los autos, de la cual se desprende el carácter injustificado del despido del trabajador BENNY JOSE CEDEÑO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y en virtud de que la misma no fue acatada, quien Juzga, ordena el pago de los mismos desde la fecha de su despido, vale decir, 09 de septiembre de 2009 hasta el 04 de marzo de 2010, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo levantó acta con ocasión a la ejecución forzosa y la demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, resultando en consecuencia ciento setenta y cinco (175) días, a razón del el último salario diario percibido por el actor, de treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 32,00), lo cual arroja la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,00) y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 38.793,22). Así se establece.


DEILY MERCEDES URBANEJA:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:




Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado
02/2007 5 ----- ----- ------ ------
03/2007 5 ----- ----- ------ ------
04/2007 5 ----- ----- ------ ------
05/2007 5 20,49 2,09 22,58 112,90
06/2007 5 20,49 2,09 22,58 112,90
07/2007 5 20,49 2,09 22,58 112,90
08/2007 5 20,49 2,09 22,58 112,90
09/2007 5 20,49 2,09 22,58 112,90
10/2007 5 20,49 2,09 22,58 112,90
11/2007 5 20,49 2,09 22,58 112,90
12/2007 5 20,49 2,09 22,58 112,90
01/2008 5 20,49 2,09 22,58 112,90
02/2008 5 20,49 2,09 22,58 112,90
03/2008 5 20,49 2,09 22,58 112,90
04/2008 5 26,65 2,73 29,38 146,90
05/2008 5 26,65 2,73 29,38 146,90
06/2008 5 26,65 2,73 29,38 146,90
07/2008 5 26,65 2,73 29,38 146,90
08/2008 5 26,65 2,73 29,38 146,90
09/2008 5 26,65 2,73 29,38 146,90
10/2008 5 26,65 2,73 29,38 146,90
11/2008 5 26,65 2,73 29,38 146,90
12/2008 5 26,65 2,73 29,38 146,90
01/2009 7 26,65 2,81 29,46 206,22
02/2009 5 26,65 2,81 29,46 147,30
03/2009 5 26,65 2,81 29,46 147,30
04/2009 5 32,00 3,37 35,37 176,85
05/2009 5 32,00 3,37 35,37 176,85
06/2009 5 32,00 3,37 35,37 176,85
07/2009 5 32,00 3,37 35,37 176,85
08/2009 5 32,00 3,37 35,37 176,85
09/2009 5 32,00 3,37 35,37 176,85
10/2009 5 32,00 3,37 35,37 176,85
11/2009 5 32,00 3,37 35,37 176,85
12/2009 5 32,00 3,37 35,37 176,85
01/2010 9 32,00 3,46 35,46 319,14
02/2010 5 32,00 3,46 35,46 177,30
03/2010 5 35,47 3,54 35,54 177,70
Total 5.330,61

No obstante siendo que el actor reclama por este concepto la cantidad cinco mil trescientos treinta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.330,61), es por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*PREAVISO:
En atención al carácter injustificado del despido, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa, cursante a los autos, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años …”, por lo que siendo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, le corresponde sesenta (60) días conforme al salario integral; no obstante siendo que la parte actora reclama en base al salario normal; es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.920,00) y así se decide.-

*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De igual forma, conforme con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 109 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y dado que el tiempo de la relación laboral fue de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, le corresponde noventa (90) días por este concepto, a razón del salario integral alegado por el actor, es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.184,20) y así se decide.-

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral (01/01/2007 al 04/03/2010) y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem que prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”. Asimismo en lo atinente al bono vacacional el artículo 223 ejudem establece que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, por lo que en este sentido corresponde:





Periodo Vacaciones Bono
Vacacional

01/2007 al 01/2008 15 7
01/2008 al 01/2009 16 8
01/2009 al 03/2010 2,8 1,5

TOTAL 33,8
16,5

En consecuencia el total de días de vacaciones y bono vacacional asciende a cincuenta con tres (50,3) días, que a razón del último salario diario alegado por el actor de treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 32,00) da como resultado mil seiscientos nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.609,96), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*UTILIDADES:
Corresponde al actor, las utilidades durante el periodo comprendido entre 01 de enero de 2007 al 04 de marzo de 2010, en atención a treinta (30) días anuales, los cuales deben ser calculados en base al salario normal devengado en el respectivo ejercicio anual, tal y como se señaló anteriormente. En consecuencia, tal y como fue establecido anteriormente, se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo:





Ejercicio Económico Salario Diario Días de Utilidades Total por Utilidades

2007
Bs. 20,49
30
Bs. 614,70

2008
Bs. 26,65
30
Bs. 799,50

2009
Bs. 32,00
30
Bs. 960,00

2010
Bs. 35,47
7,5
Bs. 266,02

TOTAL

Bs. 2.640,22



De tal manera que se condena a la empresa demandada, pagar al accionante por concepto de utilidades, la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.640,22) y así se decide.

*SALARIOS CAIDOS:
En atención a la Providencia Administrativa No. 03-10, de fecha 06 de enero de 2010, que riela en los autos, de la cual se desprende el carácter injustificado del despido de la trabajadora DEILY MERCEDES URBANEJA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y en virtud de que la misma no fue acatada, quien Juzga, ordena el pago de los mismos desde la fecha de su despido, vale decir, 09 de septiembre de 2009 hasta el 04 de marzo de 2010, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo levantó acta con ocasión a la ejecución forzosa y la demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, resultando en consecuencia ciento setenta y cinco (175) días, a razón del el último salario diario percibido por el actor, de treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 32,00), lo cual arroja la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,00) y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.284,99). Así se establece.

En consecuencia, el monto total condenado en la presente decisión es de CIEN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 100.117,25) correspondiente a los ciudadanos NELIDA JOSEFINA VARGAS, BENNY JOSE CEDEÑO y DEILY MERCEDES URBANEJA.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad de cada uno de los actores, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (04 de marzo de 2010).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad de cada uno de los actores, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (04 de marzo de 2010).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar de cada uno de los actores, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoaren los ciudadanos NELIDA JOSEFINA VARGAS, BENNY JOSE CEDEÑO y DEILY MERCEDES URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.164.232, 15.678.762 y 13.166.759, respectivamente en contra de la empresa ALIMENTOS INDUSTRIAL, C.A. y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:03 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.