REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000019
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIAN JOSE CARAGUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.281.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL CAMACHO Y JORMARY SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.104 y 95.313 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VIGILANCIA Y PROTECCION GUARDIANES VULCANO, C.A., (hoy en día ARMORGROUP VENEZUELA S.A.) Registrada por ante el Registro mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el numero 10, Tomos 59-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL CASTILLO y JIMMY ZAMORA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.956 y 91.100, respectivamente
MOTIVO: Amparo Constitucional por incumplimiento de la providencia administrativa número 00580-2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera con sede en Barcelona.
En fecha 04 de marzo del 2011, el ciudadano ANDRES JOSE CARAGUICHE presenta acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION GUARDIANES VULCANO, C.A., ( hoy en día ARMORGROUP VENEZUELA S.A, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 00580-2010 de fecha 22 de septiembre del 2010 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma por este Juzgado en fecha 10-03-2011.
En fecha 15-03-2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, así como del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 06-04-2011, compareciendo tanto la parte accionante como la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público. De seguidas procedieron las partes hacer sus alegatos, y en este estado procedió la agraviante admitir por su parte la violación del derecho constitucional aducido y señalar al tribunal su intención de dar cumplimiento a la providencia administrativa ofreciendo el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano ADRIAN JOSE CARAGUICHE, por su parte la representante de la Vindicta Pública hizo su exposición y procedió a consignar el escrito contentivo de la misma, mediante el cual adujo:.
En fecha 18 de enero de 2011, la Fiscalía consignó escrito contentivo de su opinión en el presente asunto, en los siguientes términos (f.100 al 10698 al 106):
1- Que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y, ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la presente acción fue interpuesta en fecha 04-03-2011, que de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la Sociedad Mercantil ARMORGROUP DE VENEZUELA S.A, conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato a la orden de reenganche, en el procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 647 euisdem, que atendiendo al criterio sustentado por la Sala Constitucional la presente acción de amparo debe prosperar.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano ADRIAN CARAGUICHE, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 00580-2010, en la cual se ordenó a la empresa VIGILANCOA Y PROFTECCION GUARDIANES VULCANO C.A. /hoy ARMORGROUP DE VENEZUELA S.A.), a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en fecha 02-12-2010, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el trabajador a las instalaciones de la sociedad mercantil ARMORGROUP DE VENEZUELA S.A.., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, en “…flagrante trasgresión a normas constitucionales…”, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 07-04-2011 el tribunal, siendo que la parte recurrente le notifico que la empresa no dio cumplimiento a lo ofertado en la audiencia constitucional, procedió a fijar oportunidad para la prosecución del presente juicio, llevándose a cabo la misma el día 08-04-2011, momento en el cual atendiendo a la admisión hecha por la presuntamente agraviada y el contenido de la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considero que no era necesaria la evacuación de pruebas por cuanto, por cuanto se encuentran incorporadas a las actas procesales lo concerniente a la copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-00744contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ADRIAN JOSE CARAGUICHE en contra de la empresa ARMORGROUP DE VENEZUELA S.A. (f14 AL 73), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 122-09-2010; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 08-11-2010 se le impuso multa a la empresa ARMORGROUP DE VENEZUELA S.A por la cantidad de Bs.1.223,89 por cada día de retraso y así se declara.
Ahora bien, vista la confesión hecha por la parte de la empresa presuntamente agraviante, en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano ADRIAN JOSE CARAGUICHE, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ADRIAN JOSE CARAGUICHE LOPEZ en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION GUARDIANES VULCANO, C.A., ( hoy en día ARMORGROUP VENEZUELA S.A.), antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 00580-2010 de fecha 22 de Septiembre del 2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ADRIAN JOSE CARAGUICHE LOPEZ, con cédula de identidad número 8.281.558, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION GUARDIANES VULCANO, C.A., ( hoy en día ARMORGROUP VENEZUELA S.A.), acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Zaida López.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria
Zaida López.
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