REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000029

El presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional fue incoado por la ciudadana LUISAURA OLIVEROS BOADA, titular de la cédula de identidad número V-8.645.341, debidamente asistida por las Procuradoras especiales de trabajadores de Barcelona, abogadas ELVIRA SOLANO ARAGORT, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS y NORYS MARÍN, inscritas en el Inpreabogado N°32.874, 91.859, 103.703 y 98.283 respectivamente, en cuyo escrito aduce que en fecha 21 de junio del 2010 inició ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos contra la institución DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto fue despedida al encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 7.154 de fecha 23 de diciembre del 2009, pues trabajó ininterrumpida para el prenombrado organismo en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, durante un (01) año, cuatro (4) meses, desempeñando el cargo de abogada de equipo interdiciplinario (sic); que en fecha 05 de octubre del 2010 la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que habiendo quedado firme la providencia administrativa, procedió a solicitar al ente administrativo que comisionara a un funcionario del trabajo para que se trasladara y se constituyera en la sede de la presunta agraviante; que el 25 de octubre del 2010 se materializó tal traslado y en virtud de la negativa de la representación legal de la DEM en cumplir con la providencia administrativa, solicitó la apertura del procedimiento de multa; que en fecha 01 de febrero del 2011 la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa en la cual encuentra incursa a la tan mencionada institución en el supuesto establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por su desobediencia a la orden emanada del funcionario del trabajo, por lo que conforme a las previsiones de las Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Trabajo, solicita constitucionalmente el restablecimiento de la situación infringida, la cual es el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo

Este Tribunal, para emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:

La quejosa fundamenta su pretensión de tutela constitucional, con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, dictado a su favor en fecha 05 de octubre del 2010, en cuya Providencia Administrativa número 00628-2010, se ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos de la ciudadana LUISAURA OLIVEROS, la cual no fue acatada por la mencionada institución, ordenándose la ejecución forzosa de la misma y la imposición de la multa correspondiente.

Pues bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el procedimiento de amparo y siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., que regula la ejecución de las providencias administrativas, debe examinarse in limine litis los siguientes requisitos: 1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo; 4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En el presente caso, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1,2 y 3; sin embargo en cuanto al numeral 4, el tribunal observa lo siguiente: el patrono obligado por la Providencia número 00628-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2010, es un organismo del Poder Judicial, creado según Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto del 2000, órgano que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que asumió las funciones de dirección, gobierno y administración del mismo, por ende, goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en ese orden de ideas, de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, en modo alguno se evidencia que se hubiere acatado las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada tal envergadura tal como lo prevé los artículos 86 y siguiente de la referida ley; normas que, en criterio de quien decide, deben ser de impretermitible cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando los casos de estabilidad laboral llevan implícita una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente disponibilidad presupuestaria del organismo en cuestión, la cual está sustentada constitucionalmente por el dos por ciento (2%) del presupuesto ordinario anual, cuya modificación está supeditada a la Asamblea Nacional, previa discusión de la Sala Plena del máximo tribunal a través de su Comisión Judicial; aspectos que fueron inadvertidos en este procedimiento instaurado por la ciudadana LUISAURA OLIVEROS, lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso, toda vez que resulta paradójico hacer valer un derecho constitucional de estabilidad laboral, pasando por desapercibido los privilegios procesales que detenta el obligado.

Siendo así, considera este juzgado que la administración en modo alguno respeto las normas legales para la ejecución de la providencia administrativa dictada y que ordenara la restitución al puesto de trabajo de quien hoy recurre, mas por el contrario se subvirtió el proceso de ejecución al conculcar los privilegios procesales del Estado Venezolano, en consecuencia, en el presente caso no debe acordarse la tutela jurídica invocada por cuanto la pretensión deducida por la parte es ilegitima en virtud de no haberse cumplido con los extremos exigidos por la Ley para la ejecución de la providencia administrativa, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUISAURA OLIVEROS BOADA en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Zaida López
En esta misma fecha se registró en el sistema JURIS2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Zaida López