REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000824
DEMANDANTE: ANTONIO FELICIANO AZEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.327.710
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADANTE: Abogado, ALBERTO AMUNDARAIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°77.514
DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, 12 de febrero del 2.008, bajo el N 18. Tomo A-10.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DORIS ZABALETA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 31.452.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, titular de la cédula de identidad número 15.327.710, asistido por el abogado ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado número 77.514, en cuyo libelo sostiene que en fecha 14 de junio del 2008 comenzó a prestar servicios como encargado de la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A., que devengó el sueldo mensual de Bs.4.000,00; que su jornada de trabajo se llevaba a cabo en el horario de 5:00 p.m. a 1:00 a.m. de martes a jueves y los días domingos, puesto que los viernes y sábados laboraba hasta las 3:00 a.m.; que en fecha 04 de diciembre del 2009 fue despedido injustificadamente, estableciendo lo que se le adeuda de la siguiente manera; por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.14.584,65; por vacaciones y bono vacacional Bs.5.853,76; por utilidades Bs.3.965,88; por intereses de prestación de antigüedad Bs.1.199,81; horas nocturnas trabajadas y no pagadas Bs.10.985,46; domingos trabajados Bs.15.399,23; despido injustificado Bs.14.608,50; prestación dineraria por cesantía (artículos 31 y 37 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo) Bs.17.529, más costas, costos y honorarios profesionales (30%), estimando la demanda en Bs.72.282,27.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 01 de abril del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: En original, constancia de trabajo expedida por la empresa accionada, en cuyo contenido se deja establecido que el actor presta servicios en la misma, que ingresó el 14 de junio, que aunque no se indica el año, lo cual no es objeto de controversia (folio 27, primera pieza). En original, cálculo de prestación de antigüedad y otros conceptos realizados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Sotillo, Guanta y Urbaneja, documento administrativo que no tiene vinculación para este tribunal y por ende nada aporta a este juicio (folio 28, primera pieza). En copia simple, cheque girado a favor del ciudadano Antonio Azeredo por un monto de Bs.12.639, 02, el cual también fue reconocido por la accionada, como parte de lo cancelado al actor, y así se le valora (folio 29, primera pieza). En cuanto a la exhibición documental, el actor solicitó los recibos de pago, haciendo valer la empresa obligada los consignados por ella en autos, lo cuales fueron impugnados, sin cumplir con los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a los comprobantes de pago por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses, estos no fueron mostrados, corriendo la misma suerte el libro de horas extraordinarias y el horario de trabajo requeridos. En cuanto a las testimoniales, rindió declaración el ciudadano EDGAR JAIME, quien entre otras cosas dijo tener conocimiento de la relación de trabajo que existió entre las partes; que el actor desempeñaba el cargo de encargado, que su fecha de ingreso fue el 14 de junio del 2008 y de egreso 04 de diciembre del 2009; que fue despedido por el gerente; en cuanto al horario que tenía el lunes libre, una jornada laboral de 5:00 p.m. de martes a jueves a 1:00 a.m., los fines de semana viernes y sábado de 5:00 p.m. a 3:00 a.m.; que trabajaba los domingos; que la empresa no emitía los recibos o comprobantes de pagos a los trabajadores; que fueron pagados mal los compromisos adquiridos por la empresa con los trabajadores como horas extras, horas nocturnas, domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales; que los domingos y días feriados no los pagaban; que le consta tales hechos por haber trabajado en la empresa. A las repreguntas dijo que le consta que el actor ingresó el 14 de junio porque trabajaron juntos e ingresaron en esa fecha, que el accionante venía prestado de otra empresa; que empezó a trabajar el mismo día 14 de junio; con respecto a la repregunta de como se recuerda del ingreso del actor si la reclamación que hizo por ante los Tribunales e Inspectoría del Trabajo manifestó haber ingresado el 20 de junio del 2008, no contestó; que estuvo presente cuando el demandante fue despedido, que le dijeron al accionante que se fuera que no necesitaban sus servicios; en cuanto a cómo le consta si le habían despedido el 18 de mayo del 2009 y al actor en diciembre del 2009, no contestó; que el horario lo trabajan él y el demandante, que él se hizo como pizzero, pero él era encargado también, que la jornada de trabajo incurre que mas bien estaban devengando horas que no son porque trabajaban desde las diez de la mañana hasta el cierre, que su parte de personal era la parte de laboratorio: pizzería, cocina y el actor el personal completo; que no existen tres turnos. Seguidamente, el testigo fue tachado por la parte accionada, ordenándose tramitar la incidencia correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cedida la oportunidad de evacuación de pruebas a la demandada: en copia simple, recibos de pago que fueron impugnados por no ser la firma del demandante, solicitando la accionada la prueba de cotejo (folios 150 al 181). En original, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos, del cual se evidencia lo recibido por el actor previa deducción de adelantos, y así se adjudica valor al instrumento privado (folio 148, primera pieza). En duplicado, voucher de cheque girado a favor del ciudadano Antonio Azeredo, el cual no demuestra su recepción por parte de éste, lo cual lo hace invalorable para este tribunal (folio 34, primera pieza). La accionada desistió de la prueba de informe solicitada al Banco Del Caribe (folio 52, primera pieza). De seguida el tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano Antonio Azeredo, quien entre otras cosas, dijo que venía de otra empresa, que cuando inauguraron la otra empresa Paseo Colón, y lo llamaron para cambiarlo al otro negocio, que como son los mismos dueños, trabajó como dos años y medio, y allí lo dejaron encargado; que la anterior empresa ganaba tres mil Bolívares y cuando lo pasaron le empezaron a pagar cuatro mil Bolívares; que empezó el 14 de junio del 2007 y le despidieron el 04 de diciembre del 2008; que los martes y los viernes hacía las compras; que el negocio se dedica a la pizzería, restaurant, tasca; que la tasca se cierra a las tres o cuatro de la mañana, que el restaurant si cierra a la una los días de semana, los viernes a tres de la mañana; que la tasca llega a veces hasta las seis de la mañana; que los fines de semana antes de la tres o cuatro de la mañana no la cierran; que nunca firmó un recibo, que quien le pagaba era el señor Agostino y le daba la plata en el escritorio.

Como punto previo debe pronunciarse este tribunal sobre la tacha testimonial propuesta en la audiencia oral y pública de juicio por la accionada en contra del ciudadano EDGAR IVÁN JAIME JIMÉNEZ, por lo que una vez celebrada la audiencia para evacuación de las pruebas promovidas al efecto, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte tachante hizo valer copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que por reclamo hiciere el mencionado ciudadano contra el Restaurant Paseo Colón, así como del procedimiento seguido en estas instancias, según lo constatado en la inspección realizada en el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, advirtiéndose el inminente interés del testigo cuestionado, y así también lo evidenciaron sus declaraciones al ser repreguntado, por consiguiente, forzoso es declarar con lugar la tacha testifical, y así es establecido. No hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La prueba de cotejo solicitada por la parte accionada se suscitó por la impugnación documental que hiciere al oponerle al actor los recibos de pago, argumentando éste que no era su firma, razón por la cual originó que se ordenara la experticia conforme lo establece el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud de su contraparte, y una vez consignado el informe pericial que fue ratificado por la experta grafotécnica Katty Valverde, está determinó que las firmas desconocidas si corresponden al ciudadano Antonio Azeredo, quedando con plena validez los recibos refutados. Por lo que redeclara sin lugar el desconocimiento de la documental. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, reconocido como ha sido el vínculo laboral, su duración, la jornada de 5:00 p.m. a 1:00 a.m. laborada de martes a jueves y domingos, así como la causa de terminación (injustificada), el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extraordinarias, el salario de Bs.4.000,00 mensuales, el bono nocturno, la jornada de 5:00 p.m. a 3:00 a.m. trabajada los días viernes y sábados por parte del ciudadano Antonio Azeredo, en tal sentido, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, si bien es cierto que es un exceso legal que debe ser demostrado por el trabajador, no lo es menos que, en criterio de la Sala Social de nuestro máximo tribunal (caso Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora TRUST TUNA, C.A.), el cual este juzgado hace suyo, según lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el libro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, lo cual concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía exhibirse por mandato legal, pues en todo caso, de no haberse laborado horas extraordinarias en la empresa, no se observaría asiento alguno en el libro en cuestión, en consecuencia, al no exhibirse el libro de horas extras solicitado por mandamiento legal, es inexcusable no mostrarlo bajo el argumento de no poseerlo, por cuanto sería beneficiar a quien no cumple con un deber legal, siendo así, forzoso es tenerse como cierto lo esgrimido por el actor en cuanto a las horas laboradas fuera de su jornada normal de siete (7) horas, pues éste adujo que laboraba de martes a jueves y días domingo en un horario de 5:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., y los días viernes y sábado desde las 5:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., cuya jornada mixta supera las cuatro (4) horas nocturnas, debiendo considerarse como tal la misma, previsión establecida en el último aparte del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, es contrario a derecho tanto el cumplimiento de ese exceso horario como el hecho de laborarlas, por lo que debe calcularse en base al límite legal de cien (100) anuales establecido en el literal “b” del artículo 207 de la prenombrada ley sustantiva, correspondiendo 8,33 horas extraordinarias mensuales y las fracciones correspondientes a los meses junio del 2008 y diciembre del 2009, lo cual será calculado mediante una regla de tres simple, y así se establece.-

En cuanto al bono nocturno, es menester aclarar que en nuestra ley sustantiva laboral el legislador no establece las horas extraordinarias nocturnas, empero, si hace mención al complemento salarial que debe adicionarse en un 30 por ciento que incide en el salario diurno, en virtud de laborarse en horario nocturno, lo cual se conoce en el foro judicial como “bono nocturno” (vid. Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo), en ese orden de ideas, de ello deriva la aplicación de la siguiente fórmula: salario diario multiplicado por el 30 por ciento, cuyo resultado es dividido entre la jornada cumplida por el trabajador (7 horas) y luego multiplicado por el 50 por ciento y por último multiplicado por el número de horas nocturnas laboradas, por lo que se ordena el recálculo de la mencionada bonificación nocturna, que como ya se dijo, debe estar incluido en el cálculo de horas extraordinarias noctámbulas, y así es declarado.-

En cuanto a los días domingos demandados, estos deben ser cancelados como día feriado en conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 174 y 212 de la mencionada ley laboral, pues el día de descanso del actor fue el día lunes, y la demandada acepta en su litis contestatio que canceló tales días (los domingos) como parte de la jornada cumplida por el ciudadano Antonio Azeredo, trayendo a los autos copias de los recibos de pago que fueron impugnadas por no ser la firma de éste, que producto de la prueba de cotejo adquirieron validez probatoria, sin embargo, se advierte de ellos cierta inconsistencia numérica con respecto a la descripción del concepto dominical especificada, por lo que se ordena el recálculo por días calendario, de lo cual se hará el descuento correspondiente, y así es decidido.-

Las vacaciones y las utilidades serán recalculadas con su correspondiente fracción, estas últimas en base a treinta (30) días, habida cuenta que así se advierte de la liquidación, debiendo considerarse que el actor devengó un salario variable y lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la indemnización del artículo 125 de la misma ley, bajo los supuestos por tiempo de servicio establecidos en su numeral “2” y literal “c”, concatenado con el artículo 146 ibídem, en virtud que también fue reconocido el despido injustificado, cuyos conceptos serán objeto de descuento con respecto al adelanto in commento, y así se establece.-

La prestación de antigüedad será computada en base a los salarios que devengó mensualmente el accionante según los recibos de pago, a los cuales se les adicionará el cálculo de horas extraordinarias y domingos ordenados, tomando en cuenta que desde octubre el salario básico será de Bs.4.000,00, bajo el principio de favor, como así también lo reconoce la demandada, y así es declarado.-

Con respecto a la prestación dineraria por cesantía de los artículos 31 y 37 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, tal concepto debe ser requerido al organismo de retención correspondiente por tratarse de contribuciones parafiscales que deberían estar enteradas en el mismo, conforme a la prenombrada ley especial, y así se declara.-

De seguida se hacen los cálculos correspondientes:

Horas extraordinarias nocturnas desde el 14-06-2008 hasta el 31-07-2010:

2008:

Junio: 3,88 horas extraordinarias (14 días x 8,33 horas extraordinarias mensuales/ 30 días) x

Julio a diciembre: 49,98 horas extraordinarias (6 meses x 8,33 horas extraordinarias mensuales)


2009:
Enero a septiembre: 74,97 horas extraordinarias (9 meses x 8,33 horas extraordinarias mensuales)

Octubre a noviembre: 16,66 horas extraordinarias (2 meses x 8,33 horas extraordinarias mensuales)

Diciembre: 0,83 horas extraordinarias (3 días x 8,33 horas extraordinarias mensuales/ 30 días)

Bs.1.200, 00 / 30 = 40,00 x 1,3 (30%) = 52,00 / 7 = 7,42 x 1,5 (50%) = 11,13 x 128,83 horas extraordinarias = Bs.1.433, 87

Bs.4.000, 00 / 30 = 133,33 x 1,3 (30%) = 173,32 / 7 = 24,76 x 1,5 (50%) = 37,14 x 17,49 horas extraordinarias = Bs.649, 57

Total Bs.2.083, 44

Total a pagar por horas extraordinarias nocturnas: Bs.2.083, 44


Domingos laborados no cancelados como feriado desde el 14 de junio 2008 hasta el 03-12-2009:

Junio: Bs.1.200, 00 / 30 = 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 3 domingos = Bs.180, 00, menos lo recibido en Bs.120, 00, resulta la diferencia de Bs.60, 00

Julio: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 4 domingos = Bs.240, 00, menos lo recibido en Bs.240, 00, no existe diferencia.

Agosto: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 5 domingos = Bs.300, 00, menos lo recibido en Bs.300, 00, no existe diferencia.

Septiembre: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 4 domingos = Bs.240, 00, menos lo recibido en Bs.240, 00, no existe diferencia.

Octubre: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 4 domingos = Bs.240, 00, menos lo recibido en Bs.240, 00, no existe diferencia.

Noviembre: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 5 domingos = Bs.300, 00, menos lo recibido en Bs.240, 00, existe la diferencia de Bs.60, 00

Diciembre: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 4 domingos = Bs.240, 00, menos lo recibido en Bs.240, 00, no existe diferencia.

2009:

Enero: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 4 domingos = Bs.240, 00, menos lo recibido en Bs.240, 00, no existe diferencia.

Febrero: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 4 domingos = Bs.240, 00

Marzo: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 5 domingos = Bs.300, 00, menos lo recibido en Bs.120, 00, existe la diferencia de Bs.180, 00

Abril: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 4 domingos = Bs.240, 00, menos lo recibido en Bs.240, 00, no existe diferencia.

Mayo: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 5 domingos = Bs.300, 00, menos lo recibido en Bs.300, 00, no existe diferencia.

Junio: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 4 domingos = Bs.240, 00, menos lo recibido en Bs.120, 00, existe diferencia de Bs.120, 00

Julio: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 4 domingos = Bs.240, 00

Agosto: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 5 domingos = Bs.300, 00

Septiembre: 40,00 x 1,5 = Bs.60, 00 x 4 domingos = Bs.240, 00

Octubre: 133,3.3 x 1,5 = Bs.199, 99 x 4 domingos = Bs.799, 96, menos lo recibido en Bs.192, 00, existe diferencia de Bs.607, 96

Noviembre: 133,33 x 1,5 = Bs.199, 99 x 5 domingos = Bs.999, 95

Total a pagar por domingos laborados no cancelados y su diferencia como feriado: Bs.3.047, 91


Utilidades:

Fracción: 2008: Bs.63, 04 (salario promedio de 6 meses) x 15 = Bs.945, 60

Fracción 2009: Bs.134, 29 (salario promedio de 11 meses) x 27,50 = Bs.3.692, 97

Total de utilidades Bs.4.638, 57, pero siendo que recibió la suma de Bs.5.361, 00, no existe diferencia que cancelar


Vacaciones y bono vacacional:

2008-2009: 15+7 = 22 días x Bs.176, 97 = Bs.3.893, 34

2009-2010: 6,66+3,33 = 9,99 días x Bs.108, 11(promedio 5 meses) = Bs.1.080, 01

Total de vacaciones: Bs.4.973, 35, menos lo recibido en Bs.1.599, 85, resulta la diferencia de Bs.3.373, 50


Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Total de prestación de antigüedad: Bs.6.071, 96, menos lo recibido en la liquidación en Bs.10.303, 70, no existe diferencia.


Intereses sobre prestaciones sociales:



Total de intereses sobre prestaciones sociales: Bs.568, 72, sustrayendo lo recibido en Bs.1.232, 28 no existe diferencia.


Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x Bs.81, 11 = Bs.3.649, 95, menos lo recibido en Bs.10.422, 07, no existe diferencia.
Total a pagar: Bs.8.504, 85

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 04-12-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (29-09-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la tacha testimonial propuesta por la parte accionada. No hay condenatoria en costas. Segundo: SIN LUGAR el desconocimiento de la firma. No hay condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos incoare el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO contra la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A., antes identificado, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Horas extraordinarias nocturnas: Bs.2.083, 44
Domingos laborados no cancelados y su diferencia como feriado: Bs.3.047, 91
Domingos laborados no cancelados y su diferencia como feriado: Bs.3.047, 91
Total a pagar: Bs.8.504, 85
No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Zaida López