REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000342

PARTE ACTORA: WILMER SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 12.111.133.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY GUARIMARA, POELLY GONZALEZ Y WILMAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.315, 122.680 y 83.791 respectivamente. PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACION C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21-12-2004, quedando inserta bajo el numero 14, tomo A-36. CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: De la primera de las nombradas MARIA EMILIA GUERRA Y CAROLINA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritas en el Inrpeabogado bajo el número 125.031 y 95.427 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER SALAZAR, debidamente asistido del profesional del derecho KEIBITH SALAZAR, quien manifiesta que en fecha 15-05-2006 a la empresa ORGAR CORPORACION C.A., en la obra civil ampliación y remodelación del estadio general José Antonio Anzoátegui, devengando un salario de Bs.32.968,75 diarios, con un horario de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., que dicha jornada fue extendida hasta los días sábados y domingos en virtud de la demora que tenía la obra, que en fecha 10-10-2006 fue despedido sin causa justificada a pesar de estar investido de inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud de dicho despido acudió a la Inspectoria del Trabajo a calificar su despido y solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual culminó con la providencia administrativa número 062-07 declarándose con lugar el mismo, sin embargo, notificadas las partes de la referida providencia, la demandada se negó a cumplir con esta procediéndose a la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, señalando que procedió a renunciar en definitiva a su reenganche en fecha 30-04-2008, y a tales fines procede a demandar los siguientes conceptos tomando en cuenta la convención colectiva de la construcción, debiendo ser adicionado al salario normal el recargo por jornada nocturna, bono de altura, horas extraordinarias nocturnas de lunes a viernes, refrigerio, descanso semanales, descansos convencionales trabajados, descanso obligatorio trabajado, descanso compensatorio, horas extras diurnas, sábados, domingos, horas extras de sábados y domingos, refrigerio sábado y domingo, bono de altura de sábado y domingo, los cuales eran cancelados al actor pero no tomando en cuenta la normativa vigente, asimismo señala que la demandada le canceló prestaciones sociales, por lo que procede a demandar la diferencia de estas, incluyendo lo siguiente: utilidades Bs.2.520.347, 17; vacaciones Bs.2.663.872,52M prestación de antigüedad Bs.4.389.378, preaviso sustitutivo Bs.2.140.987,00, bono de culminación de obra Bs.2.214.067,80, además de los salarios caídos por la suma de Bs.18.759.218,45.

En fecha 14-04-2009, fue presentado el libelo de demanda ante la URDD, siendo admitido el mismo en fecha 16-04-2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la notificación de las partes para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 15-06-2009, fue notificada la demandada procediendo la misma en fecha 01-07-2009 a solicitar fuera llamada en tercería la CORPORACION DE VIALIDAD DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 03-07-2009 procedió el referido Juzgado admitir dicha tercería y a tales fines ordenó su notificación, una vez que constó a los autos las debidas notificaciones y computado como fue el lapso de suspensión correspondiente, se procedió al sorteo de la doble vuelta para la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, llevándose a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 18-02-29019, momento en el cual se deja expresa constancia de la incomparecencia del tercero demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo prolongada la audiencia preliminar en seis ocasiones los días 18-02-2010, 24-02-2010, 25-02-2010, 22-04-2010, 05-05-2010 y 08-06-2010, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la referida audiencia preeliminar, se agregaron las pruebas y se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, una vez que transcurriera el lapso correspondiente.

En fecha 21-06-2010, fue recibido el expediente en este Tribunal, procediéndose a admitir las pruebas y fijar oportunidad para la audiencia de juicio en conformidad con los artículos 75 y 150 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, en virtud del ente llamado en tercería.

Ahora bien, en fecha 30-03-2011 una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, se llevó a cabo la audiencia de juicio, momento en el cual tampoco compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el ente llamado en tercería, sin embargo, compareció tanto la parte actora como la demandada CORPORACION ORGAR C.A., no sin antes la Juez instarlos a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual resultó infructuoso, razón por la cual procedieron hacer sus alegatos comenzando por la parte actora, quien ratificó el contenido del libelo de la demanda, de seguidas se le dio la palabra a la demandada quien hizo lo propio con escrito de contestación de la demanda, oponiendo el alegato de prescripción de la acción.

Oídos los alegatos hechos por las partes se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas, comenzando por las de la actora: En cuanto a la exhibición procedió la demandada a traer las documentales requeridas, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo da por cierto lo aducido por la parte actora. En cuanto a la prueba de informe requerida a: Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, se recibieron las resultas de la misma en fecha 28-09-2010, evidenciándose de las actas procesales que efectivamente el actor inicio una acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, teniendo a su favor una providencia administrativa, asimismo, se evidencia que la última actuación realizada por el actor en el expediente es de fecha 18-04-2007, momento en el cual pide al ente administrativo la ejecución forzosa de la decisión. En cuanto a la prueba de informe requerida al Tribunal Superior Contencioso Administrativo se recibieron las resultas en fecha 01-10-2010, informándose únicamente sobre la existencia de un recurso de nulidad incoado por la empresa ORGAR CORPORACION C,.A en contra de la providencia administrativa número 062-07, razón por la cual el tribunal valora dicha resulta conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, procedió el tribunal a repreguntarle a ambas partes sobre el estado del mencionado recurso, respondiendo que se había declarado la perención de la instancia quedando firme dicha decisión. En cuanto a las documentales referidas a la copia certificada del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, el tribunal ratifica su valoración conforme lo ut-supra señalado, valorándose el mismo conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada CORPORACION ORGAR C.A., se hizo valer el alegato de prescripción, del cual el tribunal señalo a la parte que este es una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo. En cuanto al mérito favorable de los autos, este no es medio de prueba. sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales promovidas referidas a: copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, el tribunal precedentemente emitió valoración al respecto. Con relación a los cheques de pagos hechos a nombre de la actora, el tribunal los valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no promovió prueba alguna por su incomparecencia a la audiencia preliminar, nada tiene que valorarse al respecto.

Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por estas, debe el tribunal proceder a pronunciarse como punto previo sobre el alegato de prescripción hecho por la demandada y en caso de declarar tal defensa sin lugar, la procedencia o no de la presente demanda.

Asimismo, el tribunal hizo uso de la facultad que el concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar al ciudadano WILMER SALAZAR, con respecto a si reconocía como suya la firma del soporte donde se evidencia que este había cobrado las prestaciones sociales, y a tales fines manifestó que si lo reconocía y que había cobrado ese cheque, razón por la cual el tribunal valora dicha confesión, sin embargo, este juzgado advierte con sorpresa que el Inspector del Tribunal declaró con lugar una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos a favor de dicho ciudadano a pesar de haber cobrado sus prestaciones sociales, la cual quedó firme, por cuanto se declaró la perención en el recurso de nulidad.

Así las cosas, en el presente caso el actor fue objeto de un despido por parte de la CORPORACION ORGAR C.A. en fecha 06-10-2006, en razón de lo cual procedió a instaurar un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona en fecha 18-10-2006, siendo admitida la misma en fecha 23-10-2006, que en fecha 30-03-2007 la referida Inspectoría procedió a declarar con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose la notificación de la demandada para que diera cumplimiento a la misma de forma voluntaria, lográndose esta en fecha 10/04/2007, asimismo, se evidencia de las actas procesales que el actor en fecha 18-04-2007 procede mediante diligencia a requerir de la Inspectoria del Trabajo la ejecución forzosa de la providencia administrativa, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales ningún tipo de actuación por parte del actor para lograr el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa en la que resultó ganancioso. Pues bien, siendo que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como su Reglamento en su artículo 110 prevén que en caso de haberse iniciado un procedimiento de los contemplados en el artículo 454 de la mencionada ley, el referido lapso deberá computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, en el presente caso en criterio de quien hoy decide, dicho lapso debe ser computado a partir del 18-04-2007 momento en el cual el trabajador solicita la ejecución forzosa de la providencia sin hacer ningún otro tipo de actuación, y, siendo que de los autos se evidencia que el hoy reclamante presentó su libelo de demanda en fecha 01-07-2009, y notificada la demandada en fecha 21-07-2009, es evidente que el libelo fue presentado, transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 in commento, razón por la cual se declara con lugar dicho alegato sin que este Juzgado entre a pronunciarse al fondo de la presente causa. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la COORPORACION ORGAR C.A. conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de su Ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación de este comenzara a computarse el lapso de suspensión correspondiente y vencido el mismo se computará el lapso para que la parte actora incoare los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Zaida López