REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000787
DEMANDANTES: ciudadanos FÉLIX RAMÓN MEJÍAS CHANCHAMIRE, JOSÉ LUIS CHANCHAMIRE, AURISTELA MARGARITA VARGAS MÉNDEZ, ALFREDO JOSÉ CARVAJAL AVILEZ, CARLOS EDUARDO MATIGUAN MACUARE, ALEJANDRA SALAZAR DE ARRIOJAS, CARLOS ARÍSTIDES RODRÍGUEZ ARREDONDO y OSCAR EDUARDO CONOPOIMA RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°13.383.840, 8.261.472, 8.245.068, 4.216.247, 17.227.141, 3.364.561, 13.163.222 y 14.212.912 respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente.
ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA ALCALDÍA DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO apoderadas judiciales de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN MEJÍAS CHANCHAMIRE, JOSÉ LUIS CHANCHAMIRE, AURISTELA MARGARITA VARGAS MÉNDEZ, ALFREDO JOSÉ CARVAJAL AVILEZ, CARLOS EDUARDO MATIGUAN MACUARE, ALEJANDRA SALAZAR DE ARRIOJAS, CARLOS ARÍSTIDES RODRÍGUEZ ARREDONDO y OSCAR EDUARDO CONOPOIMA RUIZ, antes identificados, mediante la cual sostiene que éstos ingresaron a la nómina de la Alcaldía del Municipio Peñalver; que desde enero del 2008 hasta el día en que fueron de despedidos devengaron un salario mensual de Bs.600,00 y sus salarios anteriores representaban el salario mínimo nacional; que la alcaldía no sólo dejó de cancelar completamente el salario, sino incluso no canceló meses completos del mismo como noviembre y diciembre del 2008, que los ciudadanos Félix Mejías y José Chanchamire comenzaron a prestar servicios en fecha 24 de mayo del 2005 como recolectores de basura, que la ciudadana Auristela Vargas ingresó el 17 de mayo del 2005 como aseadora; el ciudadano Alfredo Carvajal ingresó el 31 de mayo del 2005 como aseador del Terminal de Pasajeros de Puerto Píritu; el ciudadano Carlos Matiguan ingresó el 16 de mayo del 2005 como obrero en el cementerio; que la ciudadana Alejandra Salazar ingresó el 31 de mayo del 2005 como celadora del Botadero de Basura; que el ciudadano Carlos Rodríguez ingresó el 20 de mayo del 2005 como mensajero interno; el ciudadano Oscar Conopoima ingresó el 31 de mayo del 2005 como mantenimiento del cementerio; que fueron despedidos sin justa causa el 19 de enero 2009; que día el 2 de diciembre del 2008 les fue acreditada la suma de Bs.2.459,16 por concepto de aguinaldos (120 días), sin embargo el Alcalde ordenó debitar dicha cantidad, siendo así, es por lo que demanda el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, antigüedad de dos días por cada año, fideicomiso, cesta ticket, estimando la demanda en Bs.256.963,71, solicitando indexación y costas procesales.
Admitida la demanda en fecha 22-09-2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28-10-2009 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual incompareció el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo, siendo recibido en este tribunal en fecha 28-01-2011, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, en virtud de no existir prueba alguna de la demandada debido a su contumacia, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 18-03-2011, una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual incompareció una vez mas la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por los prenombrados accionantes contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.
Así las cosas, la parte actora promovió: El mérito favorable de los autos, lo cual el tribunal no admitió por ser un principio de comunidad de prueba o adquisición de la misma que rige de pleno derecho y que los jueces están obligados a aplicarlo de oficio sin necesidad que la partes lo aleguen. Originales de constancias de trabajo emanadas del ente demandado, expedidas a los ciudadanos Oscar Conopoima, Carlos Rodríguez, Alfredo Carvajal, Félix Mejías y Carlos Matiguan, instrumentos que aunque no fueron admitidos involuntario, su promovente no insurgió contra ello, no obstante, ha quedado confesa la alcaldía en cuanto a la existencia de la relación laboral (folios 149 al 154, primera pieza). En copia simple, listado de nómina de trabajadores de la alcaldía accionada, cuyo documento no posee sello ni firma que certifique su procedencia, por ende, carece de valor para este tribunal (folios 155 al 156). En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco del Sur, agencia de Puerto Píritu, este tribunal atendiendo al principio de la economía procesal procedió a fijar inspección judicial, y una vez constituido en la mencionada sede bancaria en fecha 11-03-2011, se dejó constancia que los demandantes poseían cuentas bancarias de ahorro-nómina de la Alcaldía del Municipio Peñalver, evidenciándose movimientos desde el año 2008, que fueron impresos a solicitud del tribunal y agregados a los autos, apreciación judicial que merece valoración (folios 176 al 282, primera pieza). La prueba de inspección judicial promovida por la parte actora fue realizada en la misma oportunidad de la anterior, por lo que debe considerarse en los mismos términos probatorios, pues versa sobre los mismos particulares. En cuanto a la evacuación de la prueba de exhibición, ello no fue posible debido a la contumacia de la demandada a la audiencia de juicio.
Pues bien, pretenden los ciudadanos FÉLIX RAMÓN MEJÍAS CHANCHAMIRE, JOSÉ LUIS CHANCHAMIRE, AURISTELA MARGARITA VARGAS MÉNDEZ, ALFREDO JOSÉ CARVAJAL AVILEZ, CARLOS EDUARDO MATIGUAN MACUARE, ALEJANDRA SALAZAR DE ARRIOJAS, CARLOS ARÍSTIDES RODRÍGUEZ ARREDONDO y OSCAR EDUARDO CONOPOIMA RUIZ, la cancelación de prestación de antigüedad, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo cual se considera procedente en derecho, así como las diferencias de salario mínimo reclamadas, quedando confesa en cuanto a ello, por cuanto no probó nada que le favoreciere. Asimismo, se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo bajo los supuestos establecidos en el numeral “2” y literal “d” de la norma in commento, y así se establece.-
La prestación de antigüedad será calculada en base al salario integral devengado por los actores mes a mes, considerando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y la de 120 días de utilidades que eran cancelados. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de tres años y siete meses en los casos de los ciudadanos Félix Mejías, José Luis Chanchamire, Alfredo Carvajal, Alejandra Salazar; Carlos Rodríguez y Oscar Conopoima, mientras que en los ciudadanos Auristela Vargas y Carlos Matiguan fue de tres años y ocho meses, la antigüedad será computada en base a cuatro años, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la bonificación de fin de año de Bs.2.459, 16, que según el decir de los demandantes fue debitada en diciembre del 2008, el tribunal no evidenció a los autos tal descuento, razón por la cual niega la procedencia de dicho concepto. Y así se declara.-
Seguidamente se efectúan los cálculos acordados:
FÉLIX MEJÍAS:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:
01 de enero al 30 de abril del 2008: 04 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.59, 16
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598, 46
Total a pagar por diferencia de salarios mínimos y por los no cancelados: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Fracción 2008-2009:10,50+5,83 = 16,33 días x Bs.26, 64 = Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En conformidad con el numeral “2” y literal “d” del mencionado artículo, concatenado con el artículo 146 de la misma ley: 180 días x Bs. 36,26 = Bs.6.526, 80, pero visto que el accionante reclamó la suma de Bs. 5.860,80, a los fines de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.501, 66 pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.5.607, 46, con el fin de no incurrir en extrapetita es este el monto que se ordena cancelar. Y así se declara.-
Asimismo, ordena el tribunal la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad como de seguida se establece:
Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.1450, 33 pero siendo que el mismo pretendió la suma de Bs.1010, 42 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total a pagar al ciudadano Félix Martínez: Bs.15.774, 70.Y ASI SE DECIDE.-
JOSÉ LUIS CHANCHAMIRE:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:
01 de enero al 30 de abril del 2008: 04 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.59, 16
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598, 46
Total a pagar por diferencia de salarios mínimos y por los no cancelados: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Fracción 2008-2009:10,50+5,83 = 16,33 días x Bs.26, 64 = Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En conformidad con el numeral “2” y literal “d” del mencionado artículo, concatenado con el artículo 146 de la misma ley: 180 días x Bs. 36,26 = Bs.6.526, 80, pero visto que el accionante reclamó la suma de Bs. 5.860,80, a los fines de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.501, 66 pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.5.607, 46, con el fin de no incurrir en extrapetita es este el monto que se ordena cancelar. Y así se declara.-
Asimismo, ordena el tribunal la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad como de seguida se establece:
Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.1450, 33 pero siendo que el mismo pretendió la suma de Bs.1010, 42 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total a pagar: Bs.15.774, 70.Y ASI SE DECIDE.-
AURISTELA VARGAS:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:
01 de enero al 30 de abril del 2008: 04 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.59, 16
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598, 46
Total a pagar por diferencia de salarios mínimos y por los no cancelados: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Fracción 2008-2009:12+6,66 = 18,66 días x Bs.26, 64 = Bs.497, 10
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En conformidad con el numeral “2” y literal “d” del mencionado artículo, concatenado con el artículo 146 de la misma ley: 180 días x Bs. 36,26 = Bs.6.526, 80, pero visto que el accionante reclamó la suma de Bs. 5.860,80, a los fines de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.501, 66 pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.5.607, 46, con el fin de no incurrir en extrapetita es este el monto que se ordena cancelar. Y así se declara.-
Asimismo, ordena el tribunal la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad como de seguida se establece:
Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.1450, 33 pero siendo que el mismo pretendió la suma de Bs.1010, 42 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total a pagar: Bs.15.828, 78.Y ASI SE DECIDE.-
ALFREDO CARVAJAL:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:
01 de enero al 30 de abril del 2008: 04 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.59, 16
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598, 46
Total a pagar por diferencia de salarios mínimos y por los no cancelados: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Fracción 2008-2009:10,50+5,83 = 16,33 días x Bs.26, 64 = Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En conformidad con el numeral “2” y literal “d” del mencionado artículo, concatenado con el artículo 146 de la misma ley: 180 días x Bs. 36,26 = Bs.6.526, 80, pero visto que el accionante reclamó la suma de Bs. 5.860,80, a los fines de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.501, 66 pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.5.607, 46, con el fin de no incurrir en extrapetita es este el monto que se ordena cancelar. Y así se declara.-
Asimismo, ordena el tribunal la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad como de seguida se establece:
Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.1450, 33 pero siendo que el mismo pretendió la suma de Bs.1010, 42 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total a pagar: Bs.15.774, 70.Y ASI SE DECIDE.-
CARLOS MATIGUAN:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:
01 de enero al 30 de abril del 2008: 04 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.59, 16
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598, 46
Total a pagar por diferencia de salarios mínimos y por los no cancelados: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Fracción 2008-2009:12+6,66 = 18,66 días x Bs.26, 64 = Bs.497, 10
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En conformidad con el numeral “2” y literal “d” del mencionado artículo, concatenado con el artículo 146 de la misma ley: 180 días x Bs. 36,26 = Bs.6.526, 80, pero visto que el accionante reclamó la suma de Bs. 5.860,80, a los fines de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.501, 66 pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.5.607, 46, con el fin de no incurrir en extrapetita es este el monto que se ordena cancelar. Y así se declara.-
Asimismo, ordena el tribunal la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad como de seguida se establece:
Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.1450, 33 pero siendo que el mismo pretendió la suma de Bs.1010, 42 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total a pagar: Bs.15.828, 78.Y ASI SE DECIDE.-
ALEJANDRA SALAZAR:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:
01 de enero al 30 de abril del 2008: 04 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.59, 16
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598, 46
Total a pagar por diferencia de salarios mínimos y por los no cancelados: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Fracción 2008-2009:10,50+5,83 = 16,33 días x Bs.26, 64 = Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En conformidad con el numeral “2” y literal “d” del mencionado artículo, concatenado con el artículo 146 de la misma ley: 180 días x Bs. 36,26 = Bs.6.526, 80, pero visto que el accionante reclamó la suma de Bs. 5.860,80, a los fines de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.501, 66 pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.5.607, 46, con el fin de no incurrir en extrapetita es este el monto que se ordena cancelar. Y así se declara.-
Asimismo, ordena el tribunal la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad como de seguida se establece:
Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.1450, 33 pero siendo que el mismo pretendió la suma de Bs.1010, 42 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total a pagar: Bs.15.774, 70.Y ASI SE DECIDE.-
CARLOS RODRÍGUEZ:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:
01 de enero al 30 de abril del 2008: 04 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.59, 16
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598, 46
Total a pagar por diferencia de salarios mínimos y por los no cancelados: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Fracción 2008-2009:10,50+5,83 = 16,33 días x Bs.26, 64 = Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En conformidad con el numeral “2” y literal “d” del mencionado artículo, concatenado con el artículo 146 de la misma ley: 180 días x Bs. 36,26 = Bs.6.526, 80, pero visto que el accionarte reclamó la suma de Bs. 5.860,80, a los fines de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.501, 66 pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.5.607, 46, con el fin de no incurrir en extrapetita es este el monto que se ordena cancelar. Y así se declara.-
Asimismo, ordena el tribunal la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad como de seguida se establece:
Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.1450, 33 pero siendo que el mismo pretendió la suma de Bs.1010, 42 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total a pagar: Bs.15.774, 70.Y ASI SE DECIDE.-
OSCAR CONOPOIMA:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:
01 de enero al 30 de abril del 2008: 04 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.59, 16
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598, 46
Total a pagar por diferencia de salarios mínimos y por los no cancelados: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Fracción 2008-2009:10,50+5,83 = 16,33 días x Bs.26, 64 = Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En conformidad con el numeral “2” y literal “d” del mencionado artículo, concatenado con el artículo 146 de la misma ley: 180 días x Bs. 36,26 = Bs.6.526, 80, pero visto que el accionante reclamó la suma de Bs. 5.860,80, a los fines de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.501, 66 pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.5.607, 46, con el fin de no incurrir en extrapetita es este el monto que se ordena cancelar. Y así se declara.-
Asimismo, ordena el tribunal la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad como de seguida se establece:
Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.1450, 33 pero siendo que el mismo pretendió la suma de Bs.1010, 42 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total a pagar: Bs.15.774, 70.Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandado por su contumacia no demostró la cancelación de este beneficio, forzoso es para este Tribunal ordenar su pago en efectivo, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo, lo cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos FÉLIX RAMÓN MEJÍAS CHANCHAMIRE, JOSÉ LUIS CHANCHAMIRE, AURISTELA MARGARITA VARGAS MÉNDEZ, ALFREDO JOSÉ CARVAJAL AVILEZ, CARLOS EDUARDO MATIGUAN MACUARE, ALEJANDRA SALAZAR DE ARRIOJAS, CARLOS ARÍSTIDES RODRÍGUEZ ARREDONDO y OSCAR EDUARDO CONOPOIMA RUIZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:
FÉLIX MEJÍAS:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.860,80
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de prestación de antigüedad: Bs. 6.617,88
Total a pagar: Bs.15.774, 70 mas la cesta ticket en los términos expuestos.
JOSÉ LUIS CHANCHAMIRE:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.860,80
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses de la prestación de antigüedad: Bs.6.617, 88:
Total a pagar Bs.15.774, 70 además de la cesta ticket en los términos expuestos.
AURISTELA VARGAS:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008: Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.497, 10
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.860,80
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses de prestación de antigüedad: Bs.6.617, 88
Total a pagar: Bs.15.828, 78 además de la cesta ticket en los términos expuestos.
ALFREDO CARVAJAL:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.860,80
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses de prestación de antigüedad: Bs.6.617, 88
Total a pagar: Bs.15.774, 70 además de la cesta ticket en los términos expuestos.
CARLOS MATIGUAN:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.497, 10
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.860,80
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses de antigüedad: Bs.6.617, 88
Total a pagar: Bs.15.828, 78 además de la cesta ticket en los términos expuestos.
ALEJANDRA SALAZAR:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008:Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.860,80
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses de prestación de antigüedad: Bs.6.617, 88
Total a pagar: Bs.15.774, 70 además de la cesta ticket en los términos expuestos.
CARLOS RODRÍGUEZ:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008: Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.860,80
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo además de los intereses de prestación de antigüedad: Bs.6.617, 88.
Total a pagar: Bs.15.774, 70 además de la cesta ticket en los términos expuestos.
OSCAR CONOPOIMA:
Diferencia de salario mínimo desde enero del año 2008:Bs.1.254, 54.
Salarios no cancelados en los meses noviembre y diciembre del 2008: Bs.2.853, 00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.443, 02
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.860,80
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.617, 88
Total a pagar: Bs.15.774, 70 además de la cesta ticket en los términos indicados.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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