ASUNTO: CF-471
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
12/04/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL 2010.
200º y 152º

CIVIL-FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos Guillermo Goitia Álvarez y Carmen Lastenia Rojas Peche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.169.035 y 3.169.435 respectivamente, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano Maria Carolina Chacin e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.658.
Pretensión: Divorcio 185-A Código Civil.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
II
En fecha 24 de Febrero de 2011, se admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos Guillermo Goitia Álvarez y Carmen Lastenia Rojas Peche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.169.035 y 3.169.435 respectivamente, ambos de este domicilio. Asistido por la profesional del Derecho abogada, Maria Carolina Chacin e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.658, solicitan a éste Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 06 de 1962, de 1997, por ante el Registro Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre GRISELDA LASTENIA GOITIA ROJAS, mayor de edad.
Que fijaron su último domicilio conyugal siendo su ultimo domicilio conyugal en La Calle Principal de la Parroquia de Sabana de Uchire, Casa S/N, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 1970, hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 24 de Febrero del 2011, se acordó la citación de la Fiscal Decimo Quinto Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones y da su opinión favorable en la presente Solicitud de Divorcio 185-A.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esta Juzgadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 1962, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta en el folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Parroquia de Sabana de Uchire, Casa S/N, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, si procrearon una hija de nombre GRISELDA LASTENIA GOITIA ROJAS, mayor de edad.

Que desde el mes de diciembre del año 1970, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la ha sido reanudada, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.