ASUNTO CF-477-11
Definitiva Civil
Divorcio 185-A
LUIS FRANCISCO ROBLES Y
LIDUVIBA DEL CARMEN LADERA DE ROBLES
26-04-2011


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, 26 de Abril de dos mil once
201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos LUIS FRANCISCO ROBLES y LIDUVINA DEL CARMEN LADERA DE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.256.068 y V- 8.217.665, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadana MARIA CAROLINA CHACIN S, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 24 de Marzo del 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LUIS FRANCISCO ROBLES y LIDUVINA DEL CARMEN LADERA DE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.256.068 y V- 8.217.665, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CAROLINA CHACIN S, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658., mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Marzo de 1.991, por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial procreamos una (01) hija,


que lleva por nombre: LUISELLA LUANDRA FELIPE ROBLES LADERA, mayor de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 23 de Enero, Finca El Julianero, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue ininterrumpidamente en el mes de Diciembre de 2005 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 24 de Marzo del 2011, se acordó la citación de la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2.011.
En fecha 30 de Marzo del 2.011, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 17 de Marzo de 1.991, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio seis (6) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el en el Sector 23 de Enero, Finca El Julianero, Clarines, Municipio
Bruzual del Estado Anzoátegui; procrearon una (01) hija; que desde Diciembre de 2005, ininterrumpidamente su vida conyugal
y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura


prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de
hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.