REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES


Clarines, 04 de Abril 2011.
200º y 152º


ASUNTO N° OM- 456-10

Se inicio el presente procedimiento por Obligación de manutención mediante solicitud formulada por la ciudadana FRANCIS DEL VALLE PORTILLO CAGUARIPANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.894.919, domiciliada en el Caserío Guanapito, La Marias, Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo de dos (2) años de edad de nombre XXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano OGLIN CASTILLO GOATACHE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.431.279 con domicilio en EL Caserío Los Raizones, Cerca de la Cancha, Juan Manuel Cagigal, Onoto del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 23 de Noviembre Junio de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente, se ordenó la citación y el correspondiente Despacho en la persona demandada que recae el nombre de OGLIN CASTILLO GOATACHE, libró boleta para dar contestación a la demanda oportunamente al acto conciliatorio, y Despacho al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la respectiva citación. Folios 4 al 7.
En fecha 16 de Marzo de 2011, se recibió recaudo emanado del Municipio Juan Manuel Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto a oficio Nº 1970-39, de fecha 15/02/2011. Se evidencio de las Actas Procesales que forman el parte del presente expediente, por medio diligencia consignada por el Alguacil adscrito a ese Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2011, practicada el dia 9 de Febrero de ese mismo año, según consta de autos.
En fecha 21 de Marzo de 2011, se anunció el acto conciliatorio conforme a la Ley y se deja constancia de la comparecencia del demandado quien expone: “Que yo le paso al niño casi todas la semanas, no tengo trabajo fijo, que si no lo puede tener, que lo entregue que estoy en toda disposición de criarlo, nunca me he negado a pasarle, lo que es que mi capacidad económica no es fija, soy agricultor.”
Ahora bien en razón de lo antes expuesto por el ciudadano OGLIN CASTILLO GOATACHE, este Juzgadora considera que existe una responsabilidad de crianza de parte del demandado para con su hijo, que comprende el deber y derecho compartido, tanto del padre y de la madre al amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar y mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos (omisis)…………………….

Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:








VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: El niño XXXXXXXXXXXXXX de dos (2) años de edad, es hijo de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE PORTILLO CAGUARIPANO, acreditada en autos y de OGLIN CASTILLO GOATACHE, ampliamente identificado en autos, por cuanto existe vinculo de filiación entre ellos, según consta de Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de Guanape, estado Anzoátegui, es considerada como plena prueba y fidedigna, por no ser tachada ni refutada por el demandado, toda vez que es demostrable su filiación que constituye indicio suficiente, preciso y concordante entre ellos, en tal sentido, es estimada como tal conforme a lo establecido en el Articulo 1.359 del Còdigo Civil.

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidenció que el niño XXXXXXXXXXXXXX de dos (2) años de edad, es hijo de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE PORTILLO CAGUARIPANO y de OGLIN CASTILLO GOATACHE, plenamente identificados en autos, por cuanto se encuentra demostrada dicha filiación, valorada como plena prueba el acta de nacimiento.
Aunque no fue demostrada en autos la capacidad económica del demandado, el Tribunal observa que existe el compromiso y la responsabilidad de crianza de él obligado para con su hijo, según consta en la declaración, siendo el único propósito de este Tribunal es velar por el interés superior del niño, niña y del adolescente, que lo requiera, pese a contar o no con recursos económicos, esta Juzgadora de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establecerá por cualquier medio idóneo, aunque no existe una relación de dependencia, se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Nº. 39.372 de fecha 23/02/2010, y decreto Nº. 7237, que determinó como salario mínimo mensual (Bs. 1223,89) en base al 30%, esta Juzgadora toma en cuenta todo lo que comprende la obligación de manutención todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, deportes, recreación y obsequios, el Tribunal fija la cantidad de ciento ochenta y tres Bolivares quincenal (Bs.183,00) que serian trescientos sesenta y seis bolivares (Bs. 366,00) mensuales, los cuales podrán ser depositados a la cuenta de ahorro, exenta de todo tipo de interés y debitos bancarios, que solicite la parte demandante, se ordenará abrir o a su vez hacerle entrega personalmente el dinero de curso legal efectivo a dicha solicitante por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXX apegado a la Ley este Tribunal considera procedente y declara Parcialmente Con Lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano OGLIN CASTILLO GOATACHE, antes mencionado, y así se declara.-