REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 6 de Abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO OM-443-10
Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención mediante solicitud formulada por la ciudadana YULY MARIA GUZMAN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.221.325 domiciliada en LA Calle Principal del Sector San Antonio de Chacual, Casa S/N, Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de su hija de nombre XXXXXXXXXXXXX de (9) meses de edad para esa fecha, en contra del ciudadano PLUTARCO RAMON ROJAS BAPTISTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.281.287 con domicilio en la siguiente dirección, Calle Las Flores, frente a la Plaza, punto de referencia al lado de la Farmacia de Sabana de Uchire, Municipio Bruzual Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y sus anexos, ordena citar y libra la correspondiente boleta de citación a la parte demandada, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 26 de Noviembre del año 2010, mediante diligencia suscrita por la Alguacil, consigna boleta y recibo sin firmar por la parte demandada, da cuenta de la gestión realizada, sin lograse la citación conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 6 al 9, vista dicha diligencia el Tribunal por autos de fecha 30 de Noviembre de este mismo año, ordena que sea practicada la citación, a través del secretario titular, libró boleta de Notificación en la cual comunique al citado de la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha 21 de Marzo del año 2011, es consignada en autos diligencia por el Secretario dando cumplimiento a lo indicado en el Articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, hizo entrega de la respectiva boleta a la ciudadana quien dijo ser y llamarse Yuly Maria Guzmán, dijo ser esposa del obligado, según consta de diligencia inserta en el folio 11y 12.
El fecha 24 de Marzo del 2011, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció el acto conforme a la Ley y se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en tal sentido, se declara desierto dicho acto, folio 13.
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, esta Juzgadora previamente observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Único: La niña de nombre XXXXXXXXXXXXX de (9) meses de edad, para ese entonces, quien es hija de YULY MARIA GUZMAN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.221.325 y PLUTARCO RAMON ROJAS BAPTISTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.281.287, por cuanto que existe y es demostrable el vinculo de filiación entre ellos, tal como se evidenció del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de Sabana de Uchire del Estado Anzoátegui, que es considerado por el Tribunal como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, y es estimada como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa bajo el expediente OM-443-10, se evidenció que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, el lugar de trabajo, ocupación ni sueldo, tampoco la asistencia de las partes en el Acto de Conciliación, a los fines de resolver la controversia que existe entre ambas partes, en tal sentido esta Juzgadora no quedándole otro camino procede a desestimar la fijación de la Obligación de Manutención, por falta de elementos de convicción suficientes, necesarios pertinentes, y fundamentales para dictar la presente sentencia, y así se declara.-
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