REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2009-000818
PARTE ACTORA: WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMENEZ, C.I. N ° 17.263.538.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZAHORI MAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 66.658.-

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N ° 19, tomo A-24.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda con calle 14 Sur, Centro Comercial NUR, local N ° 10, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, Diagonal a la empresa ELITE MOTOR, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, al lado de FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 7 de diciembre de 2009, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.263.538, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales con contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 9 de diciembre de 2009, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 14 de diciembre de 2009, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, según auto que corre al folio trece (13) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió reforma de la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en la siguiente dirección: “Avenida Intercomunal Jesús Subero, Edificio Ceprosur, local único, Segundo Piso, Sector Pueblo Nuevo Sur, entre calles 14 y 15, Escritorio Jurídico Edgar Hernández, Estado Anzoátegui”, según actuación que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 21 de mayo de 2010, según actuación que corre al folio treinta y seis (36) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día martes 8 de junio de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la parte demandante, la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 66.658, y que la parte demandada sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Por sentencia de fecha 15 de junio de 2010 que corre al folio cuarenta y seis (46) de la Primera Pieza del expediente, este tribunal dictó sentencia de reposición de la causa, ordenándose la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según sentencia de fecha 9 de agosto de 2010 que corre de los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116) del expediente.
Contra la referida sentencia del Tribunal Superior, la parte demandante interpuso formal Recurso de Control de Legalidad para ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14 de diciembre de 2010, según sentencia N ° 1725, declaró INADMISIBLE el Recurso intentado,

En fecha 7 de febrero de 2011, es reingresada la causa a este tribunal y se ordenó la notificación de la demandada en su domicilio, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se dictó auto donde se ordenó la notificación por carteles en los diarios Vea y Mundo Oriental, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 que corre al folio diecisiete (17) de la Segunda Pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante consignó los carteles de prensa respectivo, y por actuación de fecha 14 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación.


Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se levantó acta a las 10:00 a.m. del viernes 1° de abril de 2011, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el ciudadano WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMENEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desde el día 18 de octubre de 2005, ocupando el cargo de Coordinador de Calidad, con un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.
 Que las labores de Coordinador de Calidad, consistían en: a) Realizar Manuales para la Calidad en el desarrollo de las actividades de la empresa en sus distintas áreas, como son los Departamentos de Operaciones, Administración, Ingeniería, Seguridad e Higiene Ambiente (SHA) y mantenimiento de acuerdo a las normas ISO 9001-2000; b) Realizar y distribuir formatos para la ejecución de actividades por departamento y verificar su cumplimiento; c) Hacer manuales de procedimientos e instructivos de trabajo; d) Planificar fichas de calibración para equipos de ensayos en laboratorio e instrumentos de medición para los equipos de plantas de cemento e informar la fecha de calibración; e) Instruir al personal sobre la calidad y el sistema de calidad que se quiere adaptar a la empresa; f) Apoyar a los departamentos en actividades a ejecutar; g) Verificar el cumplimiento de las normas en la ejecución de los trabajos, laborando de forma continua, permanente y exclusiva.
 Que en fecha 6 de agosto de 2007, fue despedido en forma injustificada.
 Que en fecha 23 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo de El Tigre ordenó el Reenganche y Pago de Salario Caídos según expediente N ° 024-2008-01-00160, y que en fecha 23 de octubre de 2008, se procedió a la ejecución forzosa de la providencia, siendo que la demandada se negó a cumplirla, razón por la cual, se abrió el procedimiento de multa.
 Que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., presta servicios para la industria petrolera en especial para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
 Que había concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
 Que la percepción de los ingresos de la demandada en la actividad petrolera que realizaba para PDVSA era regular, no accidental, y su volumen representa efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la demandada.
 Que desde el inicio de la relación de trabajo, devengaba un salario de Bs. F. 33,43 y un salario integral de Bs. F. 49,69.

Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró un (1) año; nueve (9) meses y veinte (20) días, el actor WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMENEZ, reclama los siguientes conceptos conforme a la convención colectiva petrolera:

NOMBRE: WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMENEZ
EMPRESA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
INGRESO: 18-10-2005
EGRESO: 06-08-2007
CARGO: COORDINADOR DE CALIDAD
ANTIGÜEDAD: 1 año; 9 meses y 20 días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO
Salario normal: Bs. F. 33,43
Salario integral: Bs. F. 49,69

Asignaciones:

 ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: 120 días x 49,69 = Bs. F. 5.962,28
 VACACIONES (34 días anuales): 22,67 x 33,43 = Bs. F. 757,82
 BONO VACACIONAL (55 días anuales): 36,67 x 33,43 = Bs. F. 1.225,89
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 LOT: 45 días x 33,43 = Bs. F. 1.504,50
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 LOT: 60 días x 49,69 = Bs. F. 2.981,14
 UTILIDADES VENCIDAS (120 días anuales): 120 días x 33,43 = Bs. F. 4.012,00
 UTILIDADES FRACCIONADAS: 103,33 x 33,43 = Bs. F. 3.454,78
 SALARIOS CAIDOS, desde el 7 de agosto de 2007 al 7 de diciembre de 2009: Bs. F. 28.418,33
 TARJETA DE ELECTRÓMICA DE ALIMENTACIÓN: Desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007: 3 meses x 500,00 = Bs. F. 1.500,00
 TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, desde el 1° de noviembre de 2007 hasta el 1° de diciembre de 2009: 25 meses x 950,00 = Bs. F. 23.750,00

Total conceptos reclamados………………………………………………………………Bs. F. 73.566,74

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Marcado “A”, corre al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de la Segunda Pieza del expediente, providencia administrativa de fecha 23 de septiembre de 2008, que declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud del procedimiento intentado por el ciudadano WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMENEZ en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A. Dicha providencia, constituye un documento público administrativo que en modo alguno fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “B” corre de los folios treinta (30) al treinta y siete (37) de la Segunda Pieza del expediente, copia fotostática del escrito presentado por el abogado en ejercicio CESAR MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado “C” corre de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la Segunda Pieza del expediente, copia fotostática del escrito presentado por el abogado en ejercicio CESAR MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., ante la Procuraduría General de la República. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado “D” corre al folio cuarenta y cuatro (44) de la Segunda Pieza del expediente, orden médica por examen pre-vacaciones, firmada por el Dr. Jesús Nessi. Dicha instrumental, al no ser ratificada por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Marcado “E”, corre de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55) de la Segunda Pieza del expediente, recibos de pago de salario, con el nombre de WILLIAMS JESÚS CEDEÑO, se encuentran firmados, tienen el nombre, y logo de la empresa. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “F”, corre del folio cincuenta y seis (56) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente, copia certificada del expediente administrativo 0424-2008-01-00160, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMENEZ en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A. Dicho instrumento, constituye un documento público administrativo que en modo alguno fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifiesta que las labores que realizaba por cuenta de TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de Coordinador de Calidad, eran de carácter permanente; señala demás que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como alegó que la percepción de los ingresos de la demandada en la actividad petrolera que realizaba para PDVSA era regular, no accidental y que su volumen representa efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la empresa TUCAN.

Sin embargo, el tribunal observa que entre las actividades que desarrollaba el demandante según el relato libelar, estaban las de realizar manuales; realizar y distribuir formatos; realizar manuales de procedimiento; instruir al personal sobre la calidad; Verificar el cumplimiento de normas en la ejecución de los trabajos, lo cual denota, contrariamente a lo señalado por el actor, un trabajo netamente administrativo, en las oficinas de la empresa, que no constituye un trabajo continuo y permanente en los campos petroleros, y es por ello que, a juicio de quien decide, no puede existir una relación íntima de la actividad desarrollada por el demandante con la actividad de los Hidrocarburos. Así se decide

Por las razones expuestas, aunado a la circunstancia que el cargo desempeñado por el demandante es de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera, no le resulta aplicable al demandante el referido instrumento contractual. Así se decide

En virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional anual reclamados, en virtud de la inaplicación de la convención señalada, resulta improcedente el pago de 34 días de vacaciones anuales y 55 días de bono vacacional, evidenciándose además que al folio setenta (70) del expediente, aparece un recibo de pago de 15 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, 6 días de descanso y 1 día feriado, pagados al salario de Bs. F. 34,43, habiendo recibido el demandante la cantidad de Bs. F. 985.447,50. En tal sentido, tomando en cuenta que el actor señaló que al regresar de sus vacaciones fur despedido, lo cual implica que si disfrutó sus vacaciones correspondientes, al evidenciarse el pago de las mismas, resulta improcedente su condena, siendo sólo procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio de un (1) año; nueve (9) meses y veinte (20) días, resulta procedente el pago de 107 días de Antigüedad, 45 días el primer año y 62 el segundo año, mas no procede, el pago de 120 días reclamados por el demandante. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., le adeuda al demandante WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMENEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

NOMBRE: WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMENEZ
EMPRESA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
INGRESO: 18-10-2005
EGRESO: 06-08-2007
CARGO: COORDINADOR DE CALIDAD
ANTIGÜEDAD: 1 año; 9 meses y 20 días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO
Salario normal: Bs. F. 33,43
Salario integral: Bs. F. 45,22

Asignaciones:

 ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: 107 días x 45,22 = Bs. F. 4.838,54
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 LOT: 45 días x 33,43 = Bs. F. 1.504,50
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 LOT: 60 días x 45,22 = Bs. F. 2.713,20
 UTILIDADES VENCIDAS (120 días anuales): 120 días x 33,43 = Bs. F. 4.012,00
 UTILIDADES FRACCIONADAS: 103,33 x 33,43 = Bs. F. 3.454,78
 VACACIONES FRACCIONADAS: 14,25 días x 33,43 = Bs. F. 476,37
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6 días x 33,43 = Bs. F. 200,58
 SALARIOS CAIDOS, desde el 7 de agosto de 2007 al 7 de diciembre de 2009: 850 días x 33,43 = Bs. F. 28.415,50

Total conceptos condenados………………………………………………………………Bs. F. 45.615,47
Menos Utilidad pagada (folio 108 Segunda Pieza del expediente)………………….Bs. F. 708,47

Total condenado:……………………………………………………………….Bs. F. 44.907,00

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMENEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE (Bs. F. 44.907,00), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los once días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000818