REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 11 de abril de 2011
200 º y 152 º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2011-000585
PARTE ACTORA: LILIANA DELGADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELVIS VARGAS
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANTA ROSA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA MATA
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho de hoy, lunes 11 de abril de 2011, siendo las 11:00 a.m., habilitado el tiempo necesario, previa solicitud formulada por las partes, comparecieron por ante el tribunal, la ciudadana LILIANA DELGADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.065.066, asistido del abogado en ejercicio ELVIS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.413, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 2, tomo A-8; compareció la abogada en ejercicio MIRNA MATA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.013.426, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 72.845, con el carácter de represente judicial de la referida empresa, representación que se evidencia según poder que corre de los folios seis (6) al ocho (8) del expediente, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en cinco (5) folios útiles por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que la ciudadana: LILIANA DELGADO, recibe de la abogada en ejercicio MIRNA MATA, cinco (5) cheques de la cuenta corriente N ° 0134 0197 75 1973006912, signados con los N ° 10117720, 30117719, 49117721, 32117722, 15117723, por las cantidades de Bs. F. 12.000,00 los primeros cuatro (4) cheques, y Bs. F. 7.076,63 el último, girados en contra del Banco Banesco. Seguidamente, el Juez presenció la entrega de los cheques a la referida ciudadana, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, que considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, la solicitante LILIANA DELGADO, está debidamente asistida de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. F. 55.076,63, mediante los cheques ya identificados. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 55.076,63, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada del escrito transaccional y de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Ex - Trabajadora y su abogada asistente,

Por CLÍNICA SANTA ROSA, C.A.,
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-S-2011-000585