REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 12 de abril de 2011
200° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000646
PARTE ACTORA: MIGUEL PALMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLINDA MORILLO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MESA, C.A. (TRANSMESA, C.A.) y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por TRANSMESA, C.A. Abg. FRANCISCO MAGO y por PDVSA PETRÓLEO, S.A., Abg. ALICIA RAMÍREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 12 de abril de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MIGUEL PALMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.468.165, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MESA, C.A. (TRANSMESA, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de agosto de 1993, anotado bajo el N ° 289, Tomo IV, folios Vto. 75 al 77, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el N ° 26, tomo 127-A Sgdo., comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció la abogada en ejercicio OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE MESA, C.A. (TRANSMESA, C.A.), compareció el abogado en ejercicio FRANCISCO MAGO, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad número 12.677.674, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.820, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, y en representación de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., compareció la abogada en ejercicio ALICIA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.033, denominada para los mismos efectos en lo adelante como PDVSA, cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes, “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 20 de junio de 2008, ocupando el cargo de CHOFER DE FLOTA PESADA, hasta el 3 de octubre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) meses y dieciséis (16) días, con un salario básico diario de Bs. F. 44,27, un salario normal de Bs. F. 135,31 y un salario integral de Bs. F. 187,17, y reclama un total de Bs. F. 25.014,01, conforme a los conceptos libelados de acuerdo en la convención colectiva petrolera y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, pero niega, rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo, y que se deba pagar cantidad alguna por diferencia de salarios, por Tarjeta Electrónica y penalización cláusula 69. Asimismo, LA EMPRESA alega haberle pagado la cantidad de Bs. F. 6.587,64, por concepto de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, de manera que nada le adeuda a EL TRABAJADOR por la relación de trabajo descrita, siendo además que la relación de trabajo se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA paga a EL TRABAJADOR, y éste lo acepta, la cantidad de Bs. F. 4.000,00, mediante cheque signado con el N ° 15604150, cuenta corriente 0105 0256 05 1256500828, girado en contra del Banco Mercantil, a favor de MIGUEL PALMA, el cual recibe la apoderada de EL TRABAJADOR a su entera satisfacción. Dicho pago incluye todos los conceptos reclamados, los intereses moratorios, el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, así como cualquier otro originado por la relación de trabajo descrita. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole el carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
EL TRABAJADOR, con motivo del acuerdo suscrito, libera de responsabilidad solidaria a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio OLINDA MORILLO, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y que LA EMPRESA pagó la cantidad de Bs. F. 4.000,00, mediante el cheque ya señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 4.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y entrega las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:00 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
POR PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
LA SECRETARIA,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2009-000646
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