REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000100

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROMULO RAFAEL APARCIO CORREA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.276.152, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., por escrito de fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE VALERIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.065.904, actuando con el carácter de representante del adolescente DAVID ALEXANDER AZUAJE VALERIO, asistido del abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.834, solicita al tribunal que decline la competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción.

Señala la peticionante, que el único accionista, propietario del cien (100%) por ciento del capital social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., era el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.777.556, quien falleció en accidente de tránsito ocurrido en fecha 6 de marzo de 2009.

Señala además, que el adolescente DAVID ALEXANDER AZUAJE VALERIO, se encuentra domiciliado en la ciudad de El Tigre en la Calle 21 Sur de Pueblo Nuevo Sur, casa N ° 21, y es Hijo Natural (SIC) reconocido del extinto JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO.

Que como consecuencia de lo señalado, a los fines de evitar que con motivo del presente juicio resulten afectados los derechos e intereses del citado adolescente, pide a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo efectos del fuero de atracción que ejerce dicha jurisdicción para velar por los derechos e intereses de los adolescentes, sea declinada la competencia y se sirva remitir el asunto al Juzgado de Protección de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción de El Tigre.

Para decidir sobre la solicitud de declinatoria de competencia, el tribunal para decidir observa:

De la revisión de la solicitud, se evidencia acta de defunción del ciudadano JOSE ALERTO AZUAJE ROMERO, quien falleció el 6 de marzo de 2009, el acta de nacimiento de los menores JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, ALERTO JOSÉ AZUAJE FORT y DAVID ALEXANDER AZUAJE VALERIO, Planilla de Declaración Sucesoral N ° 0016793, Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Asimismo, se evidencia de la cláusula Quinta de la modificación del acta constitutiva estatutaria, registrada en fecha 20 de junio de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO AZUAJE ROMERO, era el único accionista de la empresa y ocupaba el cargo de DIRECTOR-GERENTE.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 2420 de fecha 7 de diciembre de 2007, estableció lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.

Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


No obstante lo anteriormente señalado, es preciso señalar la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia cambió de criterio según la sentencia N ° 1313 de fecha 16 de noviembre de 2010, caso CESAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ Vs. RECTIFICADORA DE MOTORES, C.A. (REMOCA), al establecer que no es suficiente que un menor de edad sea accionista de la demandada en un juicio de prestaciones sociales, para que opere el fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, pues en todo caso, la demandada es una persona jurídica con personalidad propia. Al respecto, señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA DE MOTORES, C.A. (REMOCA), cuyo accionista mayoritario falleció y entre sus diez (10) herederos se encuentra un adolescente.
Ahora bien, la competencia para conocer los asuntos laborales corresponde a los Juzgados Laborales, con excepción de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En el caso concreto, se trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales que es un asunto laboral donde el adolescente no es legitimado activo o pasivo en el procedimiento, ni la persona jurídica demandada está constituida exclusivamente por niños, niñas o adolescentes.
Es importante resaltar que la demandada es una compañía anónima, con personalidad jurídica propia, que responde con su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones; y, en la cual no existe responsabilidad solidaria de sus socios. El mayor riesgo de los socios es la pérdida del monto invertido en sus acciones, pero no se pone en peligro el resto de su patrimonio.
Por todas las consideraciones anteriores, considera la Sala que no es suficiente que un niño, niña o adolescente sea accionista de una sociedad mercantil para que se active el fuero atrayente personal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales, específicamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Visto el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social, que trata un caso similar al de autos, donde el único accionista de la empresa demandada fallece y deja herederos Niños y Adolescentes, como es el caso del Adolescente DAVID ALEXANDER AZUAJE VALERIO, tomando en cuenta que la presente demanda es por Cobro de Prestaciones Sociales y la demandada es la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., que es una persona jurídica propia donde no existe responsabilidad solidaria de los socios, y en atención al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación de los jueces de instancia de acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera quien decide, que resulta improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia formulada por la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE VALERIO RODRÍGUEZ, actuando en representación del Adolescente DAVID ALEXANDER AZUAJE VALERIO, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 60 y 67 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se afirma la Competencia por la Materia de este tribunal para conocer la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, declara: 1) IMPROCEDENTE la Solicitud de Declinatoria de Competencia formulada en fecha 11 de abril de 2011 por la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE VALERIO RODRÍGUEZ, actuando en representación del Adolescente DAVID ALEXANDER AZUAJE VALERIO; y 2) SE AFIRMA LA COMPETENCIA por la materia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa.

Regístrese. Déjese constancia en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los doce días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua
BP12-L-2011-000100