REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 15 de abril de 2011
Años 200° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000436
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ DIAZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO OJEDA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO SALAZAR, LOURDES REYES y ROSA FACENDO
LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 15 de abril de 2011, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HUMBERTO JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 11.208.212, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N º 45, tomo A, el día 17 de febrero de 1981, comparecieron por ante este despacho por la parte demandante ciudadano HUMBERTO JOSE DÍAZ, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.064.293, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.715, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”; en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), comparecieron los abogados en ejercicio LOURDES REYES y JORGE ALEJANDRO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.286.033 y 10.299.732, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 27.558 y 55.112, representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir, según poder que corre de los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, y en representación de la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el N ° 26, tomo 127-A Sgdo., compareció la abogada en ejercicio ALICIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.153.461, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.033, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, en lo adelante denominada como “PDVSA”, ambas partes “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA DEMANDADA desde el 20 de noviembre de 2000, hasta el 20 de julio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OBRERO DE MANERA EVENTUAL, con un último salario básico de Bs. F. 44,22; un salario normal de Bs. F. 54,07 y un salario integral diario de Bs. F. 87,89; y reclama un total de Bs. F. 69.996,20, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: LA DEMANDADA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, y que como bien lo manifiesta EL DEMANDANTE, éste era de carácter eventual, y en cada oportunidad se le cancelaban los conceptos que correspondían por el trabajo realizado eventualmente, en forma interrumpida, no continua, lo cual dependía de la realización de ciertos y determinados trabajos. Asimismo, LA DEMANDADA alega que no se aplica en el caso de autos la convención colectiva petrolera, en virtud que no era permanente la actividad para la industria petrolera. En este sentido, sin reconocer que LA DEMANDADA deba pagar cantidad alguna por los conceptos reclamados, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA DEMANDADA ofrece cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00), para el día 15 de mayo de 2011. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
En virtud del acuerdo alcanzado, ambas partes liberan de responsabilidad alguna a la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., razón por la cual, LA DEMANDADA desiste de la tercería intentada en la presente causa.

CUARTA: EL DEMANDANTE acepta la propuesta realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE OJEDA, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ DÍAZ, y que LA DEMANDADA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 45.000,00, para el día 15 de mayo de 2011, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 45.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA TERCERÍA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:45 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,


Por PDVSA. PETRÓLEO, S.A.,
LA SECRETARIA,

Abg. Marines Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2009-000436