REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Año 201° y 152°
El Tigre, 27 de abril de 2011
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000154
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO MONTIEL APONTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO
PARTE DEMANDADA: DIORCA INDUSTRIAL, C.A., PDVSA GAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL PARDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 27 de abril de 2011, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTIEL APONTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.779.452, en contra de la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita el 28 de noviembre de 1991 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N ° 26, tomo A-77, y la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N ° 60, tomo 74-A, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante GUILLERMO ANTONIO MONTIEL APONTE, compareció el abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.496.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.789, quien en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, por la otra, en representación de la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., compareció el abogado en ejercicio JOSE MANUEL PARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.534.245, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 24.362, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, y en representación de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., compareció el abogado en ejercicio WILLMAN ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.187.064, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 94.338, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto, el cual se ordena su certificación, denominada para los mismos efectos como “PDVSA”, ambas parte “EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA”, de común acuerdo, una vez realizada la audiencia preliminar respectiva, deciden de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar una transacción judicial para dar por terminado el expediente BP12-L-2010-000154, por vía Mediación, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL EXTRABAJADOR” manifiesta que en fecha 26 de marzo de 2001, es contratado por la empresa APOYOMAN, C.A., hasta el 30 de mayo de 2003; luego el 1° de junio de 2003, es contratado por la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A., hasta el 30 de julio de 2005, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE TALADROS, en beneficio de la empresa PDVSA GAS, S.A., luego el 01-07-2005 es contratado por la empresa QUINTOCA, hasta el 30-06-2006, después el 01-07-2006 es contratado por la empresa INVERSIONES HENOR, C.A., hasta el 30-04-2007, después el 16-05-2007 es contratado por la empresa VENEZOLANA DE INGENIERÍA DE CONSULTA, S.A. (VENINCO), hasta el 31-10-2007, y por último en fecha 01-11-2007 fue contratado por DIORCA INDUSTRIAL, C.A., hasta el 31-03-2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada. Señala que el cargo de Supervisor de Taladros 24 HORAS, la realizaba para la empresa PDVSA GAS, S.A. Anaco, según contrato N ° 4600006847, para el taladro GW58., devengando un salario básico de Bs. F. 228,65; un salario normal de Bs. F. 228,65 y un salario integral de Bs. F. 333,45. Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. F. 165.626,19; Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 333,44 = Bs. F. 50.016,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días x 333,44 = Bs. F. 20.006,40; Reclamo por Paro Forzoso, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Bs. F. 20.578,50, Menos Adelanto de Antigüedad: Bs. F. 69.139,27, arroja la cantidad de Bs. F. 187.087,82.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado pero niega rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo y la base salarial utilizada para los cálculos. Sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA con el ánimo de resolver mediante acuerdo transaccional que abarque todos los conceptos reclamados, y cualquier otro con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, ofrece pagarle a “EL EXTRABAJADOR”, la cantidad de Bs. F. 35.000,00, los cuales paga LA EMPRESA mediante cheque que recibe el representante judicial de EL EXTRABAJADOR a su entera satisfacción, identificado con el N ° 03000145, por la cantidad de Bs. F. 35.000,00 cuenta corriente N ° 0116 0069 75 0011666986, girado por la demandada a favor de GUILLERMO ANTONIO MONTIEL, en contra del Banco Occidental, de fecha 04 de abril de 2011. En este acto, EL EXTRABAJADOR manifiesta su conformidad con el pago único realizado, el cual incluye los conceptos reclamados, intereses moratorios, indexación y los honorarios profesionales de sus abogados.
Con vista del acuerdo alcanzado, el demandante desiste de la acción y del procedimiento en cuanto a la codemandada PDVSA GAS, S.A. y solicitó la homologación del acuerdo y desistimiento formulado.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL EXTRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole el carácter de COSA JUZGADA, previa expedición de copias certificadas de la presente acta expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNEZ, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTIEL, y que LA EMPRESA canceló la cantidad de Bs. F. 35.000,00, mediante el cheque señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 35.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en cuanto a la codemandada PDVSA GAS, S.A., en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a cada una de las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL EXTRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
POR PDVSA GAS, S.A.,
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000154
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