REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000061

PARTE ACTORA: LEONOR CAMELIA MARCANO GARCÍA, C.I. N º 9.816.682.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO y OSCAR ANTONIO MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 65.568 y 33.949.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL), anteriormente denominada COOPERATIVA PARA LA FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE VALVULAS (COFAINVA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 6, folios 41 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 20 de mayo de 2002.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Mérida, Centro Comercial Bolívar Plaza, Piso 1, Oficina 2-B, Escritorio Jurídico Marcano & Asociados, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Carretera Negra, Kilómetro 96, Edificio MCT, Planta Baja, Oficina 2, Zona Industrial Las Palmas, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana LEONOR CAMELIA MARCANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.816.682, asistida de los abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL ROJAS y OSCAR ANTONIO MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 65.568 y 33.949, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL), anteriormente denominada COOPERATIVA PARA LA FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE VALVULAS (COFAINVA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 6, folios 41 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 20 de mayo de 2002.

El 24 de febrero de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 25 de febrero de 2011, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida posteriormente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 10 de marzo de 2011, según auto que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de enero de 2011, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandadas en su domicilio, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 29 de marzo de 2011, según actuación que corre al folio veintinueve (29) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:30 a.m. del día jueves 14 de abril de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la ciudadana LEONOR CAMELIA MARCANO GARCÍA, ya identificada, asistida de los abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL ROJAS y OSCAR ANTONIO MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 65.568 y 33.949, y que la demandada EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia en este proceso, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que la parte demandada es la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL).

En este sentido, por hecho notorio comunicacional del cual tiene conocimiento quien decide, según medios de prensa regional y local, la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL), es una empresa que se dedica a la fabricación de válvulas para la Industria Petrolera Nacional y actualmente se encuentra en manos del Estado Venezolano, por intermedio de la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A.
Ante tal situación, a juicio de quien decide, resulta necesaria la notificación del auto de admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tener presuntamente el Estado Venezolano interés patrimonial directo o indirecto sobre la empresa que es demandada en la presente causa, no siendo necesaria la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, ya que la cuantía de la demanda no sobrepasa las Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), que actualmente es de Bs. F. 76,00, siendo el monto demandado la cantidad de (Bs. F. 75.937,00).

En virtud de lo expuesto, con la finalidad de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Venezolano, quien presuntamente tendría interés directo o al menos indirecto en las resultas del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 señalado, resulta necesario declarar la nulidad de la notificación practicada, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se ordene la notificación a la Procuraduría General de República del auto de admisión de la demanda, y se acuerde librar nuevo cartel de notificación a la demandada EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL), para la instalación de la audiencia preliminar, con la respectiva mención de la notificación al Procurador General de la República y la nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada en fecha 28 de marzo de 2011, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se ordene la notificación a la Procuraduría General de República del auto de admisión de la demanda, y se acuerde librar nuevo cartel de notificación a la demandada EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL), para la instalación de la audiencia preliminar.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000061