REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 29 de abril de 2011
201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000080
PARTE ACTORA: XAVIER ANTONIO MADRID
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. JHANNY BRITO e IVONNE BARRETO
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA EL ROBLE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CAMPOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 29 de abril de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinadora Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano XAVIER ANTONIO MADRID, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.078.860, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA EL ROBLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de marzo de 2006, bajo el N ° 48, tomo 4-A, de los Libros de Registro, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano XAVIER ANTONIO MADRID, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA EL ROBLE, C.A., compareció el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.597, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 60.924, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 16 de mayo de 2010, hasta el 28 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER DE GANDOLA DE PRIMERA, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) meses y doce (12) días, con un último salario normal de Bs. F. 1.050,00 semanales, y un salario integral de Bs. F. 167,71 y reclama un total de Bs. F. 31.852,97, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta de acuerdo a la convención colectiva de la Construcción.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario alegado y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero alega que le abonó la cantidad de Bs. F. 1.795,00 como adelanto de Prestaciones Sociales, razón por la cual no opera la penalización prevista en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, y por lo tanto, no se le adeuda a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 16.435,80 por penalización. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 15.417,17, cuya cantidad ofrece pagar para el día lunes 2 de mayo de 2011. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta de pago realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano XAVIER ANTONIO MADRID, se encuentra asistido de la Procuradora de Trabajadores, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 15.417,17, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 15.417,17, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:25 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

EL TRABAJADOR Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. Marines Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000080