REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de abril de dos mil once
200 º y 152 º
ASUNTO: BP12-L-2010-000424
PARTE ACTORA: ODALIS DEL VALLE AGUILAR, C.I. N º 8.466.741.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS AMELIA ROSAS, EVISES SALAZAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 54.304 y 137.959.-
PARTE DEMANDADA: ANACO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 26, Tomo A-7 de fecha 4 de octubre de 1983.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Los Pilones Casa N ° 8, Sector El Paraíso, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YANITZA JOSEFINA VALLENILLA BELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.224.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida José Antonio Anzoátegui, Anaco Motors, Sector Prados del Este, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, la ciudadana ODALIS DEL VALLE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.741, asistida de la abogada en ejercicio LUISA AMELIA ROSAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 54.304, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 26, Tomo A-7 de fecha 4 de octubre de 1983.
En fecha 29 de julio de 2010, es recibida la demanda proveniente de la URDD por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 2 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio diez (10) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 14 de octubre de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada ANACO MOTORS, C.A., el 8 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00 a.m. del día lunes 1° de noviembre de 2010, se levantó acta que corre al folio dieciséis (16) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar, la ciudadana ODALIS DEL VALLE AGUILAR, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.959, y que la parte demandada ANACO MOTORS, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio YANITZIA JOSEFINA VALLENILLA BELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.224, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada ANACO MOTORS, C.A., presente diligencia donde consigna la cantidad de Bs. F. 42.759,51, mediante cheque signado con el N ° 25378508, a la orden de ODALIS DEL VALLE AGUILAR, girado por la demandada en contra del Banco Banesco.
Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 que corre de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del expediente, este tribunal declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, razón por la cual, fue remitido el expediente por consulta a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien por sentencia N ° 000197 de 10 de febrero de 2011, revoca la sentencia proferida por este tribunal y decide que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ODALIS DEL VALLE AGUILAR, contra la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A.
Remitido el expediente a este tribunal para seguir conociendo el mismo, por auto de fecha 28 de marzo de 2011 se reingresó al asunto y en fecha 29 de marzo de 2011, se dictó auto que corre al folio setenta y dos (72) donde se fija la oportunidad al quinto (5°) día hábil siguiente para el pronunciamiento respectivo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
I
LOS HECHOS ALEGADOS
La actora alega en el libelo que en fecha 22 de junio de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa ANACO MOTORS, C.A., ocupando el cargo de Gerente Administrativo, cuyas funciones se circunscribían a prestar apoyo en todas las áreas administrativas de la empresa, entre ellos, preparar balances, revisiones de estados financieros, análisis de cuentas, manejo de personal, teniendo la subordinación directa del ciudadano HUMBERTO GREATTI, devengando un último salario mensual básico de Bs. F. 3.500,00 cumpliendo una jornada diaria comprendida entre las 8:00 a.m. a 12:00 mediodía y en el turno de la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.
Señala que la relación de trabajo duró hasta el 22 de julio de 2010, fecha en que el Gerente General ciudadano Humberto Greatti, le notificó por escrito que estaba despedida, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, conforme lo prevé el régimen de estabilidad laboral.
II
LOS HECHOS ADMITIDOS
Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que la ciudadana ODALIS DEL VALLE AGUILAR, comenzó a prestar servicios en fecha 22 de junio de 2000, para la empresa ANACO MOTORS, C.A., ocupando el cargo de Gerente Administrativo, cuyas funciones se circunscribían a prestar apoyo en todas las áreas administrativas de la empresa, entre ellos, preparar balances, revisiones de estados financieros, análisis de cuentas y manejo de personal.
- Que se encontraba la subordinación directa del ciudadano HUMBERTO GREATTI, quien es Gerente General, devengando un último salario mensual básico de Bs. F. 3.500,00 cumpliendo una jornada diaria comprendida entre las 8:00 a.m. a 12:00 mediodía y en el turno de la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que la relación de trabajo duró hasta el 22 de julio de 2010, fecha en que el Gerente General ciudadano Humberto Greatti, le notificó por escrito que estaba despedida
Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador procede a revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado.
III
LAS PRUBAS PROMOVIDAS
Conforme al principio de comunidad de la prueba y la exhaustividad probatoria, el tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por la actora al momento de la instalación de la audiencia preliminar:
- Corre al folio dieciocho (18) del expediente, carta de despido original firmada por el ciudadano HUMBERTO GREATTI, de fecha 22 de julio de 2010, donde señala una supuesta actuación censurable por parte de la demandante, la cual señala que encuadra en los numerales a y f del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, hoja de consulta de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estado de cuenta corriente del Banco de Venezuela. Dichos instrumentos, no se encuentran suscritos en forma alguna, y en todo caso, constituyen documentos emanados de terceros en los que no se ha ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide
IV
DE LA CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DEMANDADA
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, que corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, la abogada en ejercicio YANITZIA JOSEFINA VALLENILLA BELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.224, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada ANACO MOTORS, C.A., presenta diligencia donde consigna la cantidad de Bs. F. 42.759,51, mediante cheque signado con el N ° 25378508, a la orden de ODALIS DEL VALLE AGUILAR, girado por la demandada en contra del Banco Banesco.
Al respecto, es preciso señalar que la referida diligencia resulta ambigua e insuficiente para producir los efectos previstos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se señala en forma expresa que se insiste en el despido injustificado, no se determina que se hayan pagado los salarios caídos correspondientes, ni las prestaciones sociales ni las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el la diligencia presentada ni del anexo en copia fotostática, se determina cuáles son los conceptos que se están consignando, de manera que en forma alguna, puede precisar el tribunal, en los términos previstos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la intención de la demandada haya sido la persistencia en el despido, pues no se manifestó en forma expresa, ni mucho menos se puede determinar que la cantidad consignada, corresponda a los conceptos que se deben cancelar en tales supuestos, de manera que, a juicio de quien de decide, la presentación de la referida diligencia y consignación de las cantidades señaladas, no puede dar lugar a la terminación del proceso en los términos previstos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
V
PROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO
En virtud de la actitud contumaz de la demandada, y aplicando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado establecido una relación de trabajo con la demandada, en donde la actora realizaba labores de GERENTE ADMINISTRATIVO, lo cual constituye un cargo de confianza, y no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además que se evidencia que la actora tuvo al momento del despido, diez (10) años y un (1) mes de servicio, es decir, que tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa; que debido a la actitud contumaz de la demandada quedó establecido que hubo un despido injustificado el día 22 de junio de 2010, tomando en cuenta que la demandada con su actitud contumaz no logró demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo distinto; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, el 28 de julio de 2010, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como se verifica que a pesar del salario devengado por la actora, de Bs. F. 3.500,00 mensuales, lo cual no excede el monto establecido para la inamovilidad laboral, sin embargo, dado el cargo de confianza ejercido, la Sala Político Administrativa en sentencia N ° 00197 de fecha 10 d febrero de 2011, declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto; y siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de este tribunal, es procedente en derecho la petición de la actora. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana ODALIS DEL VALLE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.741, en contra de la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A., en consecuencia:
1) Se declara injustificado el despido realizado el día 22 de junio de 2010;
2) Se ordena el reenganche a la actora a su puesto de trabajo habitual de GERENTE ADMINISTRATIVO en las mismas condiciones que estaba al momento del despido, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos a razón de Bs. F. 116,66 diarios, desde la fecha en que fue formalmente notificada la demandada (08-10-10), hasta la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo.
Para el cálculo de los salarios caídos, no se computará el lapso de interrupción de actividades del tribunal por vacaciones judiciales y el lapso de suspensión tanto por voluntad común de ambas partes, como por causas no imputables a ellas. Asimismo, el tribunal en etapa de ejecución, realizará mediante auto motivado, el cómputo correspondiente a los salarios caídos conforme a lo ordenado en la sentencia.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó sentencia en forma oral, se publicó a las 3:28 p.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
UJAR/ua BP12-L-2010-000424
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