REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2007-000583

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano YOGLI LENÍN OROPEZA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.084.793, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY, C.A., expediente signado con el N ° BP12-L-2007-000583, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 28 de marzo de 2011, por el experto contable designado por el tribunal, Lic. ARGENIS URBANEJA, según consta en informe que corre de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y tres (143), de la Segunda Pieza del expediente, tanto la parte demandada como la parte demandante, proceden a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado el 31 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY, C.A., procede a impugnar la experticia complementaria por excesiva, alegando lo siguiente:

1) Que es falso que el experto se haya trasladado a la sede de la empresa en fecha 22 de marzo de 2011, pues cuando solicitó la prórroga alegó que aún estaba procesando la información recabada.
2) Que el experto se apartó del contenido de la sentencia, pues descontó la cantidad de Bs. F. 6.991,47, cuando debió descontar y no lo hizo, la cantidad de Bs. F. 17.826,36.
3) Que procede a capitalizar los intereses sobre prestaciones sociales, excediéndose de la misión que le fue encomendada.
4) Que calcula los intereses de mora tomando en cuenta una fecha que no se corresponde con la fecha efectiva de finalización de la relación de trabajo,
5) Que al efectuar el cálculo de la indexación de otros conceptos, no excluye los lapsos de paralización no imputable a las partes.
6) Que la experticia complementaria resulta inaceptable por excesiva.


Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, por escrito de fecha 1° de abril de 2011, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo por mínima, alegando lo siguiente:

1) Que la experticia debió considerar el monto de Bs. F. 14.231,33 que equivalen a otros conceptos, y no la cantidad de Bs. F. 2.592,00
2) Que incurre el experto en error cuando deduce el monto de Bs. F. 7.343,33, cuando lo correcto es la suma de Bs. F. 17.826,36.

Una vez planteada los reclamos formulados por la parte demandada, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

RECLAMO DE LA PARTE DEMANDADA

Plantea que es falso que el experto haya visitado la empresa, al respecto no acredita la demandada prueba alguna de lo alegado, razón por la cual considera improcedente la impugnación por el motivo señalado. Así se decide

Con respecto al segundo motivo de reclamo, ciertamente el tribunal verifica que el monto descontado no coincide con lo ordenado en la sentencia definitiva, el cual debió ser de Bs. F. 17.826,36, más no el de Bs. F. 6.991,47, razón por la cual, al apartarse el experto de lo sentenciado, resulta procedente la impugnación por el motivo señalado, siendo éste un motivo suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada, siendo inoficiosa entonces la consideración del resto de los motivos señalados. Así se decide

RECLAMO DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto al motivo de reclamo planteado por la demandante, donde señala que el experto no consideró la cantidad de Bs. F. 14.231,33, sino que únicamente consideró la cantidad de Bs. F. 2.592,00, de la revisión realizada por el tribunal, se verifica que al folio ciento cuarenta y cuatro (144) se evidencia que el experto consideró el monto de Bs. F. 14.813,72, que es el total de la sumatoria de los conceptos, por lo que no comparte quien decide el criterio sostenido por la impugnante. Así se decide

Por último, en lo que respecta al descuento realizado por el experto, el tribunal ya consideró el motivo señalado, siendo éste el motivo que origina la procedencia del reclamo y consecuencialmente, la nulidad de la experticia. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTES los reclamos formulados por las partes, de la experticia complementaria del fallo de fecha 28 de marzo de 2011, por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.

La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los siete días del mes de abril del año dos mil once. Año 200º y 152º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000583