REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes doce (12) de abril del año 2011
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000225
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2009-000225, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano JOSE MANUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.804.323 y de este domicilio, representado del profesional del derecho, abogado PEDRO ROBERTO HERNANDEZ ALFARO, contra de las sociedad mercantil COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOSY FLUIDOS DE PERFORACIÓN (VECOSOFLUPER.R-L, el tribunal observa:
La demanda es recibida por éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia Laboral, proveniente de la URDD, en fecha 21 de abril del año 2.009, por auto de fecha 23 de abril del mismo año, se ordenó despacho saneador, y en fecha 3 de junio del año 2.009, oportunamente la parte actora presentó escrito de subsanación, en auto de fecha nueve (9) de junio del año 2.009, se admitió y se procedió a librar las boletas de notificación a la parte demandada, así como a La Procuradora General de la República, tal como se evidencia a los folios 23 y 24 del expediente.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día tres (3) de junio del año 2.009, tal consta en autos, folio 20, fecha en que la representación de la parte actora, mediante diligencia subsanó lo ordenado por el Tribunal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 12 días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:10 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
DNB/dnb. ASUNTO: BP12-L-2009-000225
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