REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes 26 de abril del año 2.011|
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000546
PARTE ACTORA: IRAIDA MERCEDEZ PEREZ DE CELLINI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°3.227.231 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: |DANIEL GONZALEZ MEDINA, LUISA SALAZAR y OLINDA MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 87.446, 93.057 y 93.058 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SISTEMA SOLAR. 1953,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRERSTACIONES SOCIALES
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre del año 2.010, este Tribunal Sustanciador; una vez revisado el escrito libelar por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.457, actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA MERCEDEZ PEREZ DE CELLINI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 3.227.231 y de este domicilio, en contra de la empresa SISTEMA SOLAR. 1953, se abstuvo de admitir la demanda en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3°y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta al folio 15 del expediente. Esto es, que Primero: En que la parte actora debía indicar en que consistía sus funciones de Gerente, que hacia ?. Segundo. Debiendo indicar el horario en el cual laboraba. Tercero: Debiendo indicar el salario diario, normal y el salario integral y su operación matemática para obtener éste último. Cuarto: Debiendo señalar cada uno de los elementos que integran dicho salario. NOQuinto. La parte actora, debía señalar los diferentes conceptos que por prestaciones sociales reclama, año por año.
Que se observa de las actas del expediente que la representación de la parte actora, por escrito de fecha 14 de abril del presente año, (2.011) tácitamente se da por notificado del auto que ordena la subsanación y procede a consignar escrito contentivo de la subsanación. Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, según lo ordenado en el despacho saneador, como en el caso especifico, debía señalar los diferentes conceptos ( Preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional )que por prestaciones sociales reclama, año por año, amen de ello, comete básicamente a criterio de este sentenciador errores tal y como fueron indicados en auto proferido por este Juzgado de fecha primero cuatro (4) de noviembre del año 2.010, todo por el contrario, la parte actora, luego de considerar la subsanación, con la leyenda de: “Cumplida con la subsanación ordenada por este Tribunal, queda la demanda de la siguiente manera” (folio 18). Y procede a MODIFICAR, a demandar nuevamente a la empresa demandada, como se evidencia al folio 20, en su vuelto, renglones 34 y siguiente, cuando expresa: “ …”recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa SISTEMA SOLAR.1953.C.A, para que convenga o en efecto de ello, sea condenada por este Tribunal”… Nueva Demanda ésta, que la realizó, en tres folios útiles con sus vueltos, contrario a la demanda primitiva en la cual utilizó ocho (8) folios útiles con sus vueltos.
Considera éste Juzgador, que la forma como pretende la parte actora subsanar lo ordenado por el Tribunal, con el agravante de modificar la demanda en su totalidad, puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no se señala lo indicado en el despacho saneador, como se dijo antes, amen de lo comentado al modificar la demandada de manera radical, como en efecto se hizo, sin que lo haya ordenado el tribunal, por no establecerlo la norma, entraríamos contrariando lo establecido por el Legislador, por lo que el llamado despacho Saneador se haría infinito, en cualquier causa. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, en el que no está incluida la modificación de la demanda. También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, cada uno de los conceptos que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.
Por todas las razones UT-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso a este Juzgador, concluir a quien decide que no fueron subsanados los conceptos ordenados por éste Juzgado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, a quien le fuera revocado el Poder, otorgado a nombre de los profesionales del derecho DANIEL GONZALEZ MEDINA, LUISA SALAZAR y OLINDA MORILLO, inscritos en el inpre-abogado bajo el N° 87.446, 93.057 y 93.058 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA MERCEDEZ PEREZ DE CELLINI, parte demandante en el presente juicio, contra la empresa SISTEMA SOLAR. 1953,C, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar, quien procedió además a reformar la demandada ya instaurada SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los 26 días del mes de abril del año Dos Mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000546
DNB/dnb
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