REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles seis (6) de abril del año 2.011
200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2008-000210
Por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2008, fui juramentado como Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número ASUNTO: BP12-L-2008-000210, contentivo de la demanda que por Calificación de Despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentó el ciudadano LUIS EDUARDO QUIJADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.082.585, asistido por el profesional del derecho abogado ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON, inpre-abogado N° 46.748, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES & CONSULTORES GYC.C.A, el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha once (11) de abril del año 2.008 y en fecha quince (15) del mismo mes y año se admitió la misma y se ordenó emplazar a la parte accionada CONSTRUCCIONES & CONSULTORES GYC.C.A, mediante carteles de notificación, a la parte accionada.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día once (11) de abril del año 2.008, fecha en que la demanda es recibida por este Tribunal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 201, es declarar la perención.
Establece el artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte accionante, abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se deja sin efecto, el auto de fecha siete (7) de enero del año 2.009.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los seis (6) días del mes de abril del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria

Maryedith Hernández

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:35,p,m se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

Maryedith Hernández