REPREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, miércoles seis (6) de abril del año 2.011
Año 200º Independencia y 151º Federación
ASUNTO: BP12-S-2011-000544

Encabeza el presente expediente Escrito de Transacción Laboral, presentado por el ciudadano YOVANNY ANTONIO ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.893.051, y de domicilio, asistido en este acto por LIZ PALMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 132.192 quien para los efectos de este documento se le denominará EL EX TRABAJADOR por una parte y por la otra parte WEATHERFORD LATIN AMERICA, S,A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio del año 1.996, anotada bajo el N| 18, Tomo 3-A, representada en esta oportunidad por FELIX LARA CAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 132.122, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.592.105, representación que consta de documento Poder agregado a los autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se le denominará la empresa (el Patrono).

Mediante dicho escrito transaccional solicitan de este Tribunal proceda a Homologar el Acuerdo en él contenido, por lo que este Tribunal, antes de proceder a acordar lo solicitado, verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, a la vez explicó al ciudadano YOVANNY ANTONIO ROJAS JIMENEZ, antes identificado y quien se encuentra asistido de abogado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción y apremio (fuerza o violencia y sin ser obligado), manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes.

A tal efecto tenemos que el ciudadano ex trabajador YOVANNY ANTONIO ROJAS JIMENEZ, expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio.

Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones.

Es por lo anterior, y siendo que, una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada.

Se presenció entrega de un (1) cheque de gerencia, con fecha 25 de febrero del año 2011, identificado con el número 19110511, con cargo al Banco Mercantil, por la cantidad de Bs 2.292,10, a nombre de el ex trabajador YOVANNY ANTONIO ROJAS JIMENEZ, de manos de la representación judicial de la empresa. Se deja copia simple del cheque de Gerencia, entregado a los fines de ser agregado al expediente.
Se expiden cinco (05) ejemplares a un mismo tenor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los seis (6) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO


ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA


ABG. Maryedith Hernández

LOS PRESENTES






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. Maryedith Hernández