ASUNTO: BP12-L-2009-000824
PARTE ACTORA: ROBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 13.911.172
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: KENY BELLO ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.692
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ROSA MISTICA 0924024, R.L.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MAGO y LUIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 86.820 y 88.864 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano Roberto Castillo, debidamente asistido de abogada, en fecha 09-12-2009 mediante la cual pretende el pago prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la Cooperativa Rosa Mística 0924024, R.L.
Refiere el demandante que en fecha 03 de marzo de 2006 ingresó a prestar sus servicios personales a la Cooperativa Rosa Mística 0924024, R.L. ocupando el cargo de Chofer. Relaciona que durante el tiempo que duró su relación laboral con la referida cooperativa, el horario de trabajo estaba determinado por las rutas y las actividades asignadas por los directivos de la cooperativa, según los requerimientos de los clientes contratados por la cooperativa. Precisa que, percibía un salario promedio mensual de BsF.7.434,oo equivalente a un salario diario de BsF.619,50 e integral de BsF.684,89. Afirma que en fecha 12-12-2008, luego de haber transcurrido dos (02) años y Nueve (09) meses de haber prestado servicios a dicha cooperativa decide unilateralmente extinguir el vínculo laboral existente, sin que se le efectuara el pago de sus prestaciones sociales.
Y por cuanto no se ha verificado el pago de los conceptos que alega le adeudan, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad, un monto de BsF.50.394,85, Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.8.078,29; Por concepto Bono Vacacional, la suma de BsF.8.990,35; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.16.765,8. Determina que todos los anteriores conceptos y montos determinan un total de BsF.84.229,30
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó subsanar el escrito libelar presentado, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Procediendo la representación de la parte actora, a subsanar las omisiones del inicial escrito presentado en fecha 04-02-2010.
Por auto de fecha 05 de febrero de 20101 se admitió, la demanda y se ordenó la notificación de la Cooperativa Rosa Mística 0924024, R.L. En fecha 03 de marzo de 2010, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar y ante la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva entre las partes, el Tribunal en fecha 11 de junio de 2010 dió por terminada la audiencia preliminar.
En la oportunidad fijada de conformidad con las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada de autos dió contestación a la demanda. En cuya oportunidad la representación judicial de la parte demanda, procedió a solicitar la declaratoria de incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, argumentando que la misma debe tramitarse por ante la jurisdicción civil por tratarse de que no existió una relación de trabajo, sino una relación entre asociados.
Procede a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada; aduciendo en tal sentido, que su representada es una asociación de personas que se dedican al transporte ejecutivo, donde cada uno de sus afiliados y todos los que prestan el servicio en dicha cooperativa, son propietarios de sus vehículos, y no trabajan bajo una relación de dependencia, subordinación, ni perciben un salario; como tampoco la Cooperativa como organización se lucra con el trabajo de quienes le integran o facturan a través de ella, ya que en la misma no hay patrono, y no existe una ganancia acumulada de los transportistas. Detalla que, la totalidad del valor de los servicios que realiza un transportista, asociado o trabajador no dependiente, se factura a través de esta empresa que se le realizó el servicio, y al pagar la contratante del servicio la factura, la cooperativa inmediatamente le paga al asociado que realizó los servicios, únicamente deduce del monto o valor de los servicios prestados por estos transportistas o trabajadores asociados o no asociados no dependientes el uno (01%) por ciento correspondiente al Plan Fondo y Reserva y el (6%) y (9%) correspondiente a Gastos Administrativos.
Reconoce que el demandante, ingreso a la cooperativa en el mes de marzo de 2006, y que a partir de su ingreso a la sociedad le fueron asignados directamente por PDVSA en Puerto Ordaz, que nunca prestó servicios en Anzoátegui, nunca cumplió un horario en la sede de la Cooperativa, nunca recibió salario, ya que cada vez que realizaba sus servicios PDVSA pasaba por fax hoja de servicios ya ejecutados facturaban los mismos y le entregaban su dinero, con la respectiva deducción del 1% y lo correspondiente a los gastos administrativos en el orden del 6% y 9% del valor del servicio prestado, ya que más del 90% del valor de los servicios que realizaba, se le entregaba integró como le correspondía a todos los socios.
Precisa que el último servicio de transporte que realizó como asociado fue el 14 de noviembre de 2007.
Subsidiariamente la demandada opone el alegato de prescripción.
De igual manera procedió a rechazar, negar y contradecir todos los hechos alegados por el actor que guarda estricta relación con la prestación del servicio, así como la procedencia de todos los conceptos y montos que se demanda.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, en el presente asunto, ha resultado controvertida la naturaleza laboral o civil del servicio prestado, lo que se conoce como zona gris o fronteriza, y que al respecto apuntó la Sala Social en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002; “… expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral…”; ello porque en el presente asunto se ha negado de manera expresa la prestación personal del servicio y tal negativa a tenor de lo establecido en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes establece: “… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba…”
De tal forma, que en el presente asunto, será con carga de la demandada demostrar la naturaleza o calificación distinta a la laboral que invoca, y con ello lograr desvirtuar en beneficio del demandante la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar en inicio la naturaleza de los servicios prestados; y con vista de sus resultas, la defensa subsidiaria de prescripción opuesta, así como la procedencia de los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de ratificar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y al haber calificado como una relación distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba, y de igual manera se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Respecto al alegato de prescripción opuesto de modo subsidiario, corresponderá al actor en todo caso, demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción. Y así se deja establecido.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “A” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales relacionadas con Comprobante de Egreso, no resultaron impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Constancia de Trabajo.
Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Verifica este Despacho que la documental en análisis relaciona con Soporte de Cuenta Individual del Actor. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Acta Constitutiva y Estatutos. Cuya documental, no resultó tachada por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Acta de Asamblea Extraordinaria. Cuya documental, no resultó tachada por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Acta de Asamblea Extraordinaria. Cuya documental, no resultó tachada por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Acta de Asamblea Extraordinaria. Cuy documental, no resultó tachada por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” instrumento relacionado con copia certificada de la demanda y auto de admisión. Es de observar que, en ningún caso resultan ser un instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…”
Y por cuanto, las documentales, no resultaron objetadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la COOPERATIVA ROSA MISTICA 0924024, R.L. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, la parte demandada obligada a la exhibición refirió que resultaron reconocidas por su representada los documentos respecto de los cuales se le requiere sean exhibidos, marcados “A” inserto del folio 61 al 120 ambos inclusive, incorporados en la 1º pieza del expediente. Ante el reconocimiento, manifestado de las copias de los documentos que requirió se les exhibiera; este Tribunal deja como exacto el texto de los documentos presentados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente institución:
PRIMERO: OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en la Avenida Fernández Padilla, cruce con Calle Medina, Centro Comercial Plaza Medina, local 67, Piso 01. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba, se encuentran incorporadas a las actas procesales del folio 119 al 159 de la pieza 2º del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Se declaró inadmisible la prueba de informes promovida respecto del OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, contenida en el numeral 3º de su escrito de pruebas; en virtud de que la misma fue promovida en procura de incorporar una copia certificada a los autos, de Actas de Asambleas de la demandada de autos; y no para el requerimiento de información contenida en sus archivos, tal y como lo establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tramitación de copias certificadas debe hacerse personalmente, a través de las oficinas correspondientes, en cuyo trámite los interesados deben pagar los impuestos, tasas o contribuciones que para tales fines establecen las Leyes que rigen la materia. Y por cuanto la parte demandante, ante la inadmitida prueba, no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PETITORIO. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Invocó el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcada “C” instrumento relacionado con Documento Constitutivo. Cuya documental, no resultó tachada por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcada “D” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales relacionadas con Comprobante de Egreso, no resultaron desconocidas por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “I” instrumento relacionado con comunicación (folio 34) pieza 2º del expediente. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó al ciudadano CARLOS CASTILLO, a la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, anexo en copia al (folio 34) pieza 2º del expediente; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, consignó el original del instrumento relacionado con Certificado de Origen signado 0113330. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el contenido del documento que requirió se le exhibiera, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos LUZ MAR ORTEGA, JOSE CORONIL, JOSE FANEITE, YORIS MEDINA y HERNANDO PAEZ, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sólo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos JOSE CORONIL, JOSE FANEITE y YORIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad No.12.066.638, 11.420.336 y 11.037.454 en su orden; a cuya declaración esta instancia les atribuye valor probatorio, en virtud de resultar contestes y sin contradicción alguna sus dichos, en relación al hecho controvertido en la presente causa, como resulta la naturaleza del servicio prestado. Y así se deja establecido.
Respecto de los testigos ciudadanos LUZ MAR y HERNANDO PAEZ. No tiene ninguna consideración que realizar este Despacho respecto de los referidos testigos, por cuanto éstos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, posterior al análisis del material probatorio traído a los autos. Procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la solicitud de declaratoria de incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda; argumenta la parte demandada que la presente acción debe tramitarse por ante la jurisdicción civil, por tratarse de que no existió una relación de trabajo, sino una relación entre asociados.
Respecto de la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, esta instancia la declara Improcedente, en virtud de que, la parte demandada no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, todo lo cual hace necesario que este Tribunal se atribuya conforme al contenido del Artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para su conocimiento y decisión. Y así se decide.
Respecto del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada, y por cuanto el actor alegó haber prestado sus servicios para la Cooperativa Rosa Mística 0924024 R.L., bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se activa la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:
_” Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
De igual manera, el Artículo 67 ejusdem, establece:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Pese a la presunción laboral a favor del actor, y considerando en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.”
En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, en el caso que nos ocupa, con vista de la defensa opuesta por la demandada era carga de ésta (parte demandada) demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la calificación que atribuye como una relación distinta a la laboral, valga decir, bajo la figura de asociación de cooperativa, regulada en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En este orden de ideas, ilustra la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: “(…) Esta ley se dicta para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas. Tiene carácter de Ley especial. (…)” y en esa misma exposición de motivos se define a estas asociaciones como: “(…) Las cooperativas son empresa gestionadas con participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo. El Trabajo Asociado voluntariamente es algo fundamental en ellas. En consecuencia no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas tareas. La posibilidad de un gran desarrollo cooperativo está en la integración de la energía de todos los que aportan su trabajo en esta modalidad. El tema no es tratado en la Ley del Trabajo. (…)” y en las disposiciones de dicha Ley encontramos que las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que se unen para cumplir actividades con fines de interés social y beneficio colectivo sin privilegios para ninguno de sus miembros (artículo 6), basándose en valores, entre otros, de ayuda mutua, esfuerzo propio y compromiso por los demás (artículo 3), cuya característica esencial es que el trabajo, cualquiera sea su objeto o modalidad se desarrolle en equipo y con igualdad, siendo responsabilidad y deber de todos los asociados el trabajo cooperativo que se desarrollará en forma de colaboración sin compensación económica a tiempo parcial o completo y cuya única contraprestación es el derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa; lógico es pensar que así como están concebidas las asociaciones cooperativas, el trabajo que aportan los socios en las cooperativas se sitúa dentro de las excepciones a las que alude el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social se prestan servicios con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Ahora bien, en armonía con el fin último de las asociaciones cooperativas, y vista la defensa opuesta, y oída como fue la exposición de las partes, valorado el material probatorio que cursa a los autos y que fuere debatido este Tribunal observa:
.- Del instrumento valorado por este Tribunal, como resultó en inicio Acta de Constitución y Asamblea de la Cooperativa Rosa Mística 0924024 R.L. se verifica de pleno derecho, su constitución, la delimitación de su objeto y sus asociados. Y si bien no se verifica del contenido de las respectivas actas, la inclusión del ciudadano hoy demandante, resulto un hecho admitido y demostrado que al demandante se le reconoce de hecho y en la práctica la condición de asociado de la cooperativa demandada. Situación ésta que tutela el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Por otra parte es de observar, que la parte demandada, alcanzó a demostrar conforme al objeto de su representada, la modalidad y operatividad en que presta el servicio, incluyendo las deducciones porcentuales correspondientes invocadas, correspondiendo en definitiva un 90 % del monto tarifado por el servicio de taxi, entregado al cooperativista que ejecutaba el servicio.
De igual manera alcanza la demanda demostrar que el demandante, en su condición de afiliado, en la prestación del servicio en dicha cooperativa, era propietario de su vehículos, y no trabajaba bajo una relación de dependencia, subordinación, ni perciben un salario.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la parte demandante precisó en su libelo, que el horario de trabajo estaba determinado por las rutas y las actividades asignadas por los directivos de la cooperativa, según los requerimientos de los clientes contratados por la cooperativa, y ciertamente, tal actividad así se desplegada bajo la excepción de un horario que cumplir, ni la remuneración bajo figura salarial fija y permanente, ni modalidad alguna de dependencia y/o subordinación.
Es de observar, que este Tribunal acordó conforme a las facultades conferidas en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declaración de Parte conforme a las previsiones del Artículo 103 y siguientes de la norma adjetiva laboral, sin que de tal interrogatorio pudiera esta instancia inferir, que al accionante de autos lo vinculara una relación jurídico-laboral para con la demandada de autos, por resultar contrario a derecho.
En el caso de autos, hay ausencia total de elementos probatorios que permitan dejarlo por establecido, por cuanto no están presentes los elementos de laboralidad. No quedó demostrar los elementos de un contrato de trabajo para con la accionada; no existe ni un indicio ni material probatorio alguno acreditado en autos, que permitan a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alegan haber mantenido el demandante con la Cooperativa Rosa Mística 0924024, R.L.
Al resultar admitido, que el actor era asociado de la cooperativa demandada, le asiste la razón a la parte demandada, cuando afirma que el demandante no tiene la cualidad de trabajador, siendo que, por disposición expresa de los artículos 34 y 35 del Decreto con Fuerza de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con ella y los anticipos societarios no tienen condición de salario, consecuente con ello, si el actor no puede afirmarse trabajador de la cooperativa, es claro que la vinculación con vinculó a la cooperativa demandada deviene de un contrato de naturaleza distinta a la laboral. Y así se decide.
De tal forma, que en virtud de que no se ha demostrado la existencia de la relación de trabajo, elemento característico y concurrente de un contrato de trabajo como resulta la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; forzosamente se declara improcedente la presente demanda por haber alcanzado la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hay relación de trabajo dependiente en la cooperativa que se demanda. En consecuencia se declara, Improcedente el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y SIN LUGAR la demanda. Y así se decide.
Con vista que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad, declarándose sin lugar la demanda, resulta a todas luces inoficioso resolver la defensa de fondo de prescripción opuesta subsidiariamente. Y así se deja establecido.
DECISIÓN
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano ROBERTO CASTILLO, contra la COOPERATIVA ROSA MISTICA 0924024 R.L., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2011).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
GRACIELA VASQUEZ
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