BP12-L-2010-000358
PARTE ACTORA: JORGE FELIX BRUCE DUERTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 8.974.299.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.906
PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA).
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado CRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.088
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 29-06-2010, el ciudadano JORGE FELIX BRUCE DUERTO, debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar. En fecha 02 de julio de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a su admisión. Refiere el demandante, que inició una prestación de servicios personales, bajo relación de dependencia y contrato de trabajo el día 14 de agosto de 2008, para con la sociedad mercantil ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA) empresa dedicada a la inspección, mantenimiento, cambio, reparación de plantas y/o motores para la industria petrolera. Que se desempeñaba como Asesor Jurídico, efectuando labores de atención de los cálculos del pasivo laboral, reclamos de los distintos proveedores y empresas de servicios, y en asesoría jurídica en general. Precisa haber devengado un salario normal de BsF.4.000,oo mensuales (BsF.133,33) diarios. Indica que el día 30 de julio de 2009, se le manifestó la decisión de dar por terminada la prestación de sus servicios.
Estima por concepto de Salario Diario, la suma de BsF.133,33; Por concepto de Salario Integral, la suma de BsF.188,88. Señala que la relación de trabajo, fue de once (11) meses y veintiséis (26) días.
Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.7.555,20; Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de BsF.5.666,40; Por concepto de Indemnización equivalente a la Antigüedad, la suma de BsF.5.666,40; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.14.666,63; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.2.566,60; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.3.666,57; Por concepto Falta de Pago de Quincenas, la suma de BsF.26.000,oo. Determina un TOTAL que demanda de BsF.68.587,80. Pide la condena en costas procesales. Solicita se acuerde la corrección monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 05 de octubre de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como, sólo de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (Folio 17) de la pieza del expediente.
En fecha 28 de enero de 2011 (folio 21) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la demandada ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. Y conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 04 de febrero de 2011 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 11 de febrero de 2011.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA) a la prolongación de la audiencia preliminar, operó respecto a ella la admisión de los hechos de carácter relativo, conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum). Sin embargo, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 04 de ABRIL de 2011, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas sólo por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:

1.- I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron desconocidos por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “C” instrumento relacionados con Registro de Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 14-08-2008 por cuanto así se corrobora en los recibos de pago valorados precedentemente hasta el día 30-07-2009 para con la sociedad mercantil, ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), por ende el tiempo de servicio fue de ONCE (11) meses y DIECISEIS (16) días; y que en fecha 30-07-2009 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; que se desempeñó como ASESOR JURIDICO para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, el monto devengado por concepto de salario mensual de BsF. 4.000,oo todo lo cual permite dejar por establecido que el monto, por concepto de Salario Normal diario fue, la suma de BsF.133,33. Y así se decide.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.133,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,55) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,58) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.141,46. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 14 de agosto de 2008 y culminó en fecha 30 de julio de 2009, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de once (11) meses y dieciséis (16) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario normal diario devengado la suma de BsF.133,33 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.141,46; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fracción 11 meses= Corresponden 45 días x salario integral
45 días x BsF.141,46= BsF.6.365,7
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.6.365,7
2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de advertir que la parte demandante reclama y estima por este concepto de vacación a razón de 21 días, sin que alcanzara a demostrar el demandante que la demandada de autos, por este concepto indemnizara un excedente respecto del número de días que refiere la norma sustantiva laboral, y por cuanto son circunstancias que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que al no ser demostrado con ninguna prueba del proceso, debe ser controlada por este despacho, pese a obrar una confesión de la demandada de autos. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11meses= 13,75 días x salario normal BsF.133,33
Total días a indemnizar 13,75 x salario normal BsF.133,33
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.1.833,28.
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de advertir que la parte demandante reclama y calcula por este concepto de bono vacacional a razón de 30 días, sin que alcanzara a demostrar el demandante que la demandada de autos, por este concepto indemnizara un excedente respecto del número de días que refiere la norma sustantiva laboral, y por cuanto son circunstancias que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que al no ser demostrado con ninguna prueba del proceso, debe ser controlada por este despacho, pese a obrar una confesión de la demandada de autos. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 11 meses= 6,41 días x salario normal BsF.133,33
Total días a indemnizar 6,41 x salario normal BsF.133,33
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de BsF.854,64.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Es de advertir que la parte demandante reclama y calcula por este concepto de bono vacacional a razón de 04 meses, sin que alcanzara a demostrar el demandante que la demandada de autos, por este concepto indemnizara el máximo respecto del número de días que refiere la norma sustantiva laboral, y que al no ser demostrado con ninguna prueba del proceso, debe ser controlada por este despacho, pese a obrar una confesión de la demandada de autos. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, la cantidad de 13,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.133,33 determina la cantidad de BsF.1.833,28 a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 141,46 = BsF.4.243,8
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
30 x = BsF. 141,46 =BsF.4.243,8
6) Se declara procedente el pago de Quincenas No Canceladas, del periodo comprendido del 15/01/2009 al 30/06/2009 que reclama el demandante le adeuda la demandada, cuyo periodo se corresponde exactamente a 165 días, calculados conforme al salario normal de BsF.133,33 devengado, para determinar un monto por este concepto de BsF.21.999,45.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y pago de quincenas no canceladas que se demanda; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.41.373,95) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano JORGE FELIX BRUCE DUERTO, contra la sociedad mercantil ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA) a pagar al demandante ciudadano JORGE FELIX BRUCE DUERTO, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.