BP12-L-2009-000799
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFONZO MANIA PEREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 16.063.807.
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: GILBERTO AREYAN, LUIS JOSE CAIRO MORENO, JENIFFER CAROLINA GONZALEZ AREYAN y MARINES DEL VALLE FUENTES ZAPATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 52.940, 68.941, 135.114 y 139.095 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: HUGO J. LOPEZ, LOREDANA ROSA LONGO BIXIO y LUISA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.12.450, 27.497 y 54.304 en su orden
PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA, GAS. S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA, GAS. S.A.: Abogados FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, JOSE VELASQUEZ, VIRGENIS SILVA y JOSE PALENCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los No.41.561. 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 61.134 y 25.979 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano VICTOR ALFONZO MANIA PEREZ en fecha 02-12-2009; mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Refiere el coapoderado judicial del demandante que, su representado comenzó a prestar sus servicios, bajo la dependencia y remuneración de la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A.; desempeñándose como Obrero de Taladro, laborando en forma ininterrumpida desde el día 15 de enero de 2005 con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 07:00 a.m. a 04 p.m.; resultando su último salario básico diario de BsF.44,13. Afirma que la relación contractual duró hasta el día 13 de julio de 2009, fecha en que resultó despedido injustificadamente. Precisa que su representado, realizó labores por espacio de cuatro (04) años, siete (07) meses y trece (13) días.
Detalla que las labores que realizaba su representado consistía en, labores de Obrero de Taladro, específicamente en el revestimiento de tuberías de alta presión para luego proceder los operadores a la cementación de los pozos en los distintos equipos de perforación y producción perteneciente a la empresa PDVSA GAS, S.A. realizando tareas en los equipos de perforación que tienen por objeto la extracción de hidrocarburos, trabajo este que realizaba con personal de la empresa PDVSA GAS, S.A. como supervisores de taladro de esa casa matriz, quienes eran que impartían las instrucciones necesarias para la realización de las tareas, y muy especialmente en los Taladros NABORS 669 y NABORS 679.
Afirma que la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingreso los obtiene de los contratos que realizaba a PDVSA GAS, S.A.
Estima las siguientes bases salariales, Básico diario, la suma de BsF.44,13; Salario Diario Normal de BsF.92,85 y salario integral diario, de BsF.138,55.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de preaviso, la suma de BsF.8.356,50; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.20.782,50; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.10.391,25; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.10.391,25; Por concepto de Vacaciones vencidas y no pagadas, la suma de BsF.11.049,15; Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de BsF.8.384,70; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.7.852,54; Por concepto de Tarjeta Electrónica, la suma de BsF.36.450,00. Totaliza como monto demandado en libelo, la suma de BsF.113.658,28. Solicita el pago de intereses costas, costos del proceso y la corrección monetaria.
II
En fecha 07 de diciembre de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda. La parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 13-01-2010 solicitó el llamado de tercero de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. Tercería admitida por el referido Juzgado.
Cumplidas las debidas notificaciones, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de mayo de 2010 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejándose constancia por Acta de la consignación de los respectivos escritos de prueba, presentados por la representación judicial de las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar y remitió la presente causa a la fase de Juicio.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación por ante el cual se sustanció el presente asunto, dejó constancia que las empresas coaccionadas dentro del lapso de ley dieron contestación a la demanda.
La representación judicial de la accionada de autos CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., en su escrito de contestación como punto previo, opone la prescripción de la acción. Argumenta que el demandante prestó sus servicios interrumpidos y discontinuos desde el 03 de enero de 2005 hasta el día 15 de junio de 2008; en diversos periodos separados de tiempo, entre los cuales no solamente transcurrieron más de treinta (30) días entre una prestación de servicios y otra, sino que además transcurrió más de un año de haber finalizando varias de las relaciones laborales que se celebraron entre el demandante y su representada, y la presentación de la demanda ante la URDD del Palacio de Justicia con sede en la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui. En ese orden de ideas, precisa los periodos trabajados, de la siguiente manera:
Primer Periodo, desde el 03 de enero de 2005 hasta el 16 de enero de 2005.
Segundo Periodo, desde el 09 de mayo de 2005 hasta el 03 de julio de 2005.
Tercer Periodo, desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2005.
Cuarto Periodo, desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 14 de mayo de 2006.
Quinto Periodo, desde el 07 de agosto de 2006 hasta el 22 de octubre de 2006.
Sexto Periodo, desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 20 de mayo de 2007.
Séptimo Periodo, desde el 06 de agosto de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2007.
Octavo Periodo, desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2008.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama el demandante.
Por su parte la sociedad llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., en su escrito de contestación, procede a negar la procedencia de su llamado en tercería al presente juicio.
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la base salarial diaria estimada por el demandante en la suma de BsF.44,13.
Por el contrario resultó controvertido, la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, y por ende el tiempo de servicio prestado; el concepto de salario normal e integral estimado, jornada que alega el actor prestó para la demandada; la forma ininterrumpida alegada de prestación del servicio; el motivo de terminación de la relación laboral; el alegato de prescripción opuesto; así como todos los conceptos y montos demandados.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si resulta procedente el alegato de prescripción opuesto, o ante su improcedencia proceden en su defecto un monto a favor del actor, puntos de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el particular II de su escrito de promoción de pruebas, cuales acompañó como documentales a su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada obligada a la exhibición en la audiencia de juicio, consignó el original de las documentales consignadas en copia por el demandante, en consecuencia de ello, se tiene como exacto el contenido de las copias presentadas por la parte promovente, y se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.- OPUSO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Lo contenido no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración, no obstante a ello, tal defensa de fondo será resulta como punto previo en la presente decisión.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando en primer término necesario revisar, el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de pruebas y contestación.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, resulto un hecho controvertido la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y por ende el tiempo de servicio prestado.
La demandada precisa en su escrito de contestación que el demandante presto sus servicios en forma discontinua e interrumpida, sin embargo, en su carga probatoria, no incorpora las respectivas liquidaciones de los precisados periodos en que señala laboró el actor para su representada. Observa esta instancia, que la forma discontinua e interrumpida que señala la parte demandada, se desvirtúa con las probanzas incorporadas como resulta el recibo de pago que comprende periodo que describe desde el 10/09/07 al 16/09/07 instrumento promovido por la parte demandante cual riela al folio 114 en copia y 130 en original de la 1º pieza del expediente; instrumento requerido y exhibido por la demanda en la audiencia de juicio, cual riela al folio 257 1º pieza del expediente. Cuyo instrumento permite desvirtuar, con el pago efectuado por concepto indemnizaciones salariales, un periodo que excluye la demandada en su escrito de contestación de no prestación de servicio, valga decir, que mal puede considerarse la interrupción y exclusión del periodo antes precisado al verificarse un pago de salario.
Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter discontinuo y no fijo y permanente que alega el actor prestó su servicio. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter discontinuo del servicio del extrabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la forma interrumpida y discontinua, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada con ninguna prueba conducente la forma discontinua e interrumpida de la prestación del servicio, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, Y así se decide.
Decido lo anterior, procede este Tribunal, a establecer como hecho controvertido la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
De los instrumentos promovidos y valorado por esta instancia, como resultan los recibos de pago, se observa, que el primer recibo de pago (folio 160) pieza 1º del expediente, comprende la semana del 03/01/05 al 09/01/05 cuyo periodo de pago comprende la fecha que precisa la parte demandada como de inició de la prestación de servicio. En consecuencia, y con vista de su carga probatoria, se deja establecido que la fecha de inicio se correspondió al día 03 de enero de 2005. Y así se decide.
Respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, hecho controvertido, en virtud de precisar el demandante que se correspondió al día 13 de julio de 2009; y la demandada en su defensa señala que se correspondió el día 15 de junio de 2008.
En orden a ello, este instancia precedentemente dejó establecido que la prestación del servicio del actor para con la demandada fue de forma continua e ininterrumpida, en virtud de haberse desvirtuada con el recibo pago, un periodo que excluye la demandada en su escrito de contestación como de no prestación del servicio.
La demandada señala como fecha del último periodo laborado, la correspondiente al día 15 de junio de 2008, el último recibo de pago relacionado y consignado por la misma parte demandante, se correspondió a la semana del 9/06/2008 hasta el 15/06/2008 Folio 95 Pieza 1º del expediente; instrumento exhibido y entregado por la demandada en la audiencia de juicio, cual riela al folio 237 de la Pieza 1º del expediente en original; resultando ésta última la fecha que señala la parte demandada de terminación de la relación laboral para con el extrabajador hoy demandante de autos. Y así se deja establecido.
Incorpora el demandante posterior a la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, en aras de enervar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y en su debida carga probatoria las documentales que rielan a los folios 206 al 208 de la Pieza 1º del expediente.
Evacuadas en la audiencia de juicio, tan sólo por constituir una excepción de ley, ante la defensa de fondo opuesta, en la misma oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar y ratificada en su escrito de contestación, defensa ésta potestativa, que en todo caso resulta viable su renuncia por parte de la demandada.
Las referidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en el debate probatorio.
Verifica este Tribunal de las documentales en análisis, que las mismas no se encuentran suscritas por personal alguna. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
A los mismos fines, y en su debida carga probatoria Incorpora el demandante resultas de prueba de inspección judicial, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En el debate probatorio, la parte demandada manifestó que la misma no resulta un acto interruptivo de prescripción, además de no considerarlo un documento público, y finalmente procedió a su impugnación. Por otra parte la sociedad llamada en tercería PDVSA GAS; S.A., manifestó que la misma no cumple con los requisitos para su control, además de considerarla extemporánea.
Sobre la prueba de inspección judicial extrajudicial consignada por la parte demandante, esta instancia no le atribuye valor probatorio, por considerar que los particulares señalados por la parte promovente para su evacuación, relaciona hechos nuevos que no constituyen objeto de hechos controvertidos en la presente causa, por lo que mal pudiera alcanzar a demostrar una fecha distinta a la de extinción del vinculo laboral precisado anteriormente. Aunado al hecho de que pretende incorporar instrumentos emanados de terceros, sin la debida ratificación de los mismos por vía testimonial, tal como exige el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desnaturalizando el objeto de la prueba inspección. Y así se decide.
En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 15 de junio de 2008, disponía el demandante hasta el día 15 de junio de 2009 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 15 de agosto de 2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 14) de la 1º pieza del expediente. Y la notificación de la demandada de autos, se verificó en fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 20) de la pieza 1º del expediente.
No se demuestra en autos que el demandante interrumpiera la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y como bien se dejó establecido anteriormente, el día en que se verificó la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (URDD) en fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 14) de la pieza 1º del expediente. En cuya oportunidad ya había transcurrido el lapso de un (01) año que al efecto dispone la norma sustantiva, contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la acción, sin que se evidencia de las pruebas producidas a los autos, un acto interruptivo de prescripción, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano VICTOR ALFONZO MANIA PEREZ en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
Ante la procedencia de la prescripción de la acción opuesta, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse, respecto al resto de los alegatos controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Opuesto como fue el alegato de prescripción, defensa ésta que atenta directamente contra el ejercicio de la acción en tiempo útil; este Tribunal declara procedente el Alegato de Prescripción opuesto, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de encontrarse prescrita la presente acción. Y así se decide.
SEGUNDO: Al haber declarado procedente el alegato de prescripción, resulta innecesario pronunciarse con relación al resto de los alegatos en el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2011).
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