PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro maria Freites del estado Anzoátegui, y portador de la cédula de identidad Nº.11.002.943.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO MARCANO y ZDENKO SELIGO MONTERO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.33.949 y 65.648 en su orden.
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA y JONATHAN BARRETO ARAUJO e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.295, 76.392 Y 68.728 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 06/04/2010, el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO asistido de abogado, interpuso formal demanda en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. En fecha 14 de abril de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla por no cumplir con el numeral 3º del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de abril de 2010, la parte demandante procedió a dar cumplimiento a la subsanación ordenada. En fecha 21 de abril de 2010, el referido Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda. Refiere el demandante en su libelo que, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para la sociedad Huabei Petroleum Services, S.A. en fecha 30 de marzo de 2003, ocupando el cargo de asesor legal, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:30 a.m. hasta las 12:00 m y luego de 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando por la prestación de sus servicios un salario básico mensual de BsF.4.000,oo lo cual representaba un salario básico y normal diario de BsF.133,33 y un salario integral diario de BsF.197,00. En el subsanado escrito precisa, los conceptos y las alícuotas consideradas para la estimación del salario integral; señala que como asesor legal de la empresa, desde el año que ingresó a prestar servicios, se le otorgó un poder judicial, y que representaba a la empresa en todos los juicios en los que la misma fuera parte demandante o demandada, ante los tribunales del país y en especial en la ciudad de El Tigre, Anaco, Cantaura y Barcelona en el estado Anzoátegui, Maturín en el estado Monagas, Cabimas en el estado Zulia, y ante el mismo Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas; que igualmente representaba a la empresa ante los organismos relacionados con el Ministerio del Trabajo como la Inspectoría del Trabajo, las organizaciones sindicales y cualquier otra institución pública o privada en los cuales la empresa tuviera algún tipo de actividad o fuera requerida para cualquier situación relacionada con el desarrollo de sus actividades petroleras; que asistía a cualquier tipo de reunión en representación de la empresa, redactaba toda clase de documentos legal para los negocios jurídicos, y organizaba todo lo relacionado con el departamento legal de la empresa, impartiendo los criterios jurídicos dentro de la empresa sobre cualquier tema que le fuere requerido, manteniendo cabalmente la buena marcha del departamento legal de la empresa, siempre con cabal sentido del cumplimiento de sus deberes como el abogado interno de la empresa. Precisa que la relación laboral con la empresa se mantuvo hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en que la empresa le comunicó que no podía seguir prestando sus servicios debido a problemas de índole económico. Indica que terminó de forma injustificada la relación laboral que existió por un periodo de 06 años y 03 meses.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.29.500,oo; Porr concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.11.820,oo; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.74.860,oo; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.27.132; Por concepto de Bono Vacacional vencido, la suma de BsF.43.890,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.95.760,oo; Determina que el monto demandado resulta por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de BsF.283.012,oo. Adicionalmente solicita las costas procesales generadas en el presente proceso.
II
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 28 de mayo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2010, (folio 61) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada de autos, dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Dejando constancia de ello, el referido Tribunal de Sustanciación por auto de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 235) de la 1º pieza del expediente.
La demandada en su escrito de contestación procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. De igual manera niega, rechaza y contradice todos los elementos que señala parte demandante inherentes o conexos a la prestación del servicio. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda el actor. En el Capitulo II, admite que el demandante representó judicialmente a la sociedad Huabei Petroleum Services, S.A. en diversos procesos judiciales y administrativos, así como ante los distintos entres públicos y privados, redacción de documentos y asesoría para su representada. En el Capitulo III, relaciona que en fecha 30 de marzo de 2003, el ciudadano Pedro Rojas y su representada convinieron en la prestación de sus servicios, que al efecto se suscribió un contrato, que sólo señalaba las actividades a ejecutar, la contraprestación económica y el tiempo de duración. Que durante la vigencia del contrato y sus prrórogas, el ciudadano Pedro Rojas representó a la sociedad en múltiples procesos judiciales y administrativos, ante entes públicos y privados, elaborando todo tipo de documentación y asesoría. Que mensualmente libró una factura, con base a la cual se le canceló la contraprestación económica contractualmente pactada, y que bajo el esquema precitado transcurrió la totalidad de la relación, hasta que en fecha 30 de junio de 2009, sin necesidad de justificaciones, se extinguió la prórroga del contrato. Precisa que en el contrato y las prórrogas suscritas por las partes se señala: las actividades a ejecutar y omite la denominación de un cargo; la contraprestación económica a percibir, mas no un salario; y el tiempo de duración más, no una jornada y/o un horario. Afirma que la intención y formula de la ejecución de los servicios prestados según el contrato y sus prórrogas, fue estrictamente mercantil y no laboral. Señala que a lo largo de 06 años no se le concedió vacaciones, ni utilidades. Y que la naturaleza mercantil emerge de la emisión mensual de una factura, perfectamente librada por un abogado en ejercicio a su cliente.

III
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, en el presente asunto, ha resultado controvertida la naturaleza laboral o mercantil del servicio prestado, lo que se conoce como zona gris o fronteriza, y que al respecto apuntó la Sala Social en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002; “… expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral…”; ello porque en el presente asunto se ha negado de manera expresa la prestación personal del servicio y tal negativa a tenor de lo establecido en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes establece: “… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba…”

De tal forma, que en el presente asunto, será con carga de la demandada demostrar la naturaleza o calificación distinta a la laboral, y con ello lograr desvirtuar en beneficio del demandante la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar en inicio la naturaleza de los servicios prestados; y con vista de sus resultas, la procedencia de los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de ratificar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y al haber calificado como una relación distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba, y de igual manera se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Como anexo al libelo reformado la parte actora acompañó:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados “01 al 13” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales relacionadas con Aviso de Pago, no resultaron impugnadas por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “14” instrumento relacionado con recibo de liquidación de vacaciones. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio.
Sin embargo es de observa, respecto a la documental en análisis (folio 79) 1º pieza del expediente que, del contenido inmerso de instrumento relacionado con Liquidación de Vacaciones, no se verifica que se encuentre suscrito por algún representante de la demandada de autos, sólo se evidencia que el mismo se relaciona con el ciudadano Hector Millán quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “15” instrumento relacionado con comprobante de retención. Cuya documental relacionada con Comprobante de Retenciones, no resultó impugnada por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., a la exhibición de los documentos que señala la parte demandante en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, relacionado con recibos que en copia acompañó a su escrito de pruebas marcados del número “01 al 15” ambos inclusive; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada obligada a la exhibición; manifestó que en la etapa probatoria su representada consignó todas las facturas, del IVA y del ISLR. Admite como emanado de su representada las documentales de Aviso de Pago.
Es de observar, que por las consideraciones de la demandada en su intervención, no exhibió ni entregó los originales de los instrumentos requeridos por la parte demandante marcados del “01 al 15” ambos inclusive, en consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, y tiene como exacto el texto de los documentos consignados, a excepción del instrumento relacionado con Liquidación de Vacaciones signado “14” que riela al folio 79 de la 1º pieza del expediente, por las consideraciones expuestas sobre la documental precedentemente. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los testigos: ciudadanos LUIS GABRIEL NUÑEZ GUEVARA y HECTOR JOSE MILLAN. No tiene que realizar ninguna consideración esta instancia, respecto de los testigos promovidos, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M” instrumentos relacionados con contrato de servicios. Cuyas documentales relacionadas con Contratos de Servicios, no resultaron desconocidas por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “N” instrumento relacionado con constancia de prestación de servicios. Cuya documental relacionada con Convenio, no resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “Ñ” instrumento relacionado con contrato adicional de convenimiento de pago. Cuya documental relacionada con Convenio, no resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “O” instrumento relacionado con contrato adicional de convenimiento de pago. Cuya documental relacionada con Convenio, no resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “P” instrumento relacionado con contrato adicional de convenimiento de pago. Cuya documental relacionada con Convenio, no resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “Q” instrumento relacionado con contrato adicional de convenimiento de pago. Cuya documental relacionada con Convenio, no resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “01 al 67” instrumentos relacionados con facturas. Cuyas documentales, no resultaron impugnadas por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido..
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. en el Departamento de Finanzas, con sede en la Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial La Orquídea. Piso 01. Oficina Nº11. San José de Guanipa del estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentran incorporadas del folio 09 al 21 de la 2º pieza del expediente. No tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente de la prueba a la oportunidad fijada para su evacuación. Tal como se verifica al folio 19 2º pieza del expediente. Todo lo cual hace que se tenga por desistida la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
V
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada, en el cargo de asesor legal, detallando y especificando las amplias funciones que le eran atribuidas. Que los servicios se prolongaron durante un lapso de seis (06) años y tres (03) meses y concluyó en forma injustificada. Reclama conceptos laborales propios de una relación de trabajo.
La demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central la naturaleza mercantil del servicio prestado por el demandante.
Ahora bien, la valoración del material probatorio permite dejar establecido que las partes se vincularon bajo la modalidad contractual, reconocida en el debate probatorio de la audiencia de juicio más no alegada por la parte actora en su inicial libelo, ni en su posterior escrito de subsanación; determinando en todo caso los suscritos contratos, ley entre las partes respecto a las condiciones y forma del servicio.
Tan es así, que de los trece (13) contratos que suscribieron las partes, hoy en litigio, se dejó establecido y en precisión del último contrato suscrito (folios 133 al 136) pieza 1º del expediente. Cláusula Cuarta, lo siguiente:
“ CUARTA: “EL CLIENTE” por los trabajos a realizar mensualmente se compromete a cancelar a “EL ABOGADO”, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF.4.000,oo) mensuales, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales serán cancelados por “EL CLIENTE” en cheque a nombre de PEDRO RAFAEL ROJAS de la siguiente manera 50% los días 15 de cada mes y el otro 50% restante los días 30 de cada mes; del monto bruto se realizará la retención de Impuesto sobre la renta de acuerdo a la Ley.
Queda entendido que los gastos en los que “EL ABOGADO” incurran o tengan que cubrir con motivo de la atención o realización de cualquier actividad en función de los intereses de “EL CLIENTE” , los mismos, serán facturados por separado, y deberán ser cancelados a “EL ABOGADO” al momento de prestar la correspondiente factura.
Queda entendido que la cantidad de dinero aquí descrita como pago de Honorarios Profesionales de “EL ABOGADO” cubre las actuaciones normales y necesarias de “EL CLIENTE”, SIN INCLUIR los juicios en los que “EL CLIENTE” sea parte Demandada o parte Demandante, de los cuales se acordará un monto adicional que estará sujeto a conveniencia entre ambas partes sobre el monto correspondiente de las actuaciones realizadas, tomando en cuenta la cuantía de la demanda, su especialidad, la ubicación geográfica, la urgencia y la importancia del mismo para “EL CLIENTE”.
“EL CLIENTE” salvo en los casos anteriores no está en la obligación de cancelar a “EL ABOGADO” las cantidades de dinero por concepto de Sueldos, Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Fideicomiso, Horas Extras, Seguro Social, ni ningún otro beneficio laboral”.

De modo pues, que del resto del material probatorio valorado por este despacho perfectamente se verifica el cumplimiento a cabalidad del contenido de la transcrita cláusula contractual, valga decir, pago facturado por concepto de honorarios profesionales con las correspondiente deducciones legales (I.V.A.), pago adicional bajo Convenio por actuaciones en defensa de la demandada realizadas por el abogado, tomando en cuenta la cuantía de la demanda, su especialidad, la ubicación geográfica, la urgencia y la importancia del mismo para la demandada. En este sentido, no puede pretender el demandante desconocer sólo el contenido de la parte in fine de la referida cláusula, que somete a la excepción de cancelar al abogado prestaciones sociales y cualquier otro concepto de naturaleza laboral.
Excepción que permite el contenido del Artículo 9 de la ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “ Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dicho profesionales se considerarán satisfecho por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso ilustra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2010, caso C.R. Moreno contra Banco Central de Venezuela, que relaciona:
“…En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano…
…en la cláusula décima segunda acordaron las partes que “ En virtud de la naturaleza del presente contrato, es entendido que en ningún caso se considerará a El Contratado como empleado o funcionario de El Banco, en consecuencia, El Contratado sólo tendrá derecho a la asignación que es expresamente convenida en el texto de este contrato”.
Examinados los recaudos probatorios incorporados al proceso, la Sala determina:

a) Forma de determinar el trabajo, tiempo y otras condiciones de trabajo: de la revisión de las cláusulas primera y segunda de los contratos suscritos por las partes, se observa que el objeto de los mismos era contratar los servicios profesionales de asesoría del actor, en el área de inspección de obras civiles, y que el ciudadano Carmelo Ramón Moreno Rodríguez era quien determinaba e indicaba al funcionario de enlace designado por el demandado, el sitio donde aquél podía ser localizado y las horas en las que podía estar disponible para ser convocado y asistir a reuniones relacionadas con las asesorías de inspección, así como para la evacuación de las consultas y el desarrollo de cualquier actividad inherente al objeto del contrato, por lo que se evidencia que el demandante tenía la disponibilidad de su tiempo para realizar la inspección y supervisión de las obras que tenía a su cargo y para evacuar las consultas y asesorías pertinentes, no teniendo que cumplir una jornada de trabajo. Así se establece.

b) Forma de efectuarse el pago: la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que las partes pactaron el pago de honorarios profesionales, los cuales se realizaban los quince (15) días hábiles siguientes al término de cada mes –en los dos (2) primeros contratos- y los cinco (5) días hábiles siguientes al término de cada mes –en el tercer contrato-; y sobre éstos el demandado retenía el porcentaje correspondiente a la Ley de Impuesto Sobre La Renta y demás disposiciones fiscales vigentes.

c) Trabajo personal: debe destacarse que no se evidencia en autos la obligación por parte del actor de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, ya que éste fijaba el sitio donde podía ser localizado y las horas en que podía estar disponible para evacuar consultas y prestar asesorías, por lo que el demandante tenía libertad de ejercer libremente su profesión, aspecto que no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.

d) Supervisión y control disciplinario: de los contratos suscritos entre las partes, se desprende que correspondía a la institución demandada, a través del Gerente General de la Casa de la Moneda, quien actuaba como funcionario de enlace, realizar el seguimiento de la ejecución de los contratos y velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por el trabajador, no obstante, el hecho de que existiera el derecho de verificar la gestión realizada por el actor, en modo alguno señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que esta circunstancia está presente y es inherente a todo contrato de prestación de servicios, incluso los civiles.

En razón a lo antes expuesto, esta Sala –fundada en las máximas de la experiencia -, llega a la convicción de que la relación existente entre el demandante y la institución demandada, por el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2001 y el 1º de febrero de 2004 -fecha de finalización del tercer contrato-, responde a una relación de asesoría, a través de la suscripción de tres (3) contratos de servicios profesionales, por lo que se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado. En este sentido, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se establece”.
En el caso que ocupa resolver, se observa que la demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que entre el demandante y su representada existió una relación de naturaleza mercantil.
Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, por concepto de servicios profesionales, contractualmente y bajo la excepción de ley, aún cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa:
Del análisis del acervo probatorio suministrado, este tribunal advierte que del cúmulo probatorio, no se aportó elemento de prueba alguno tendente a demostrar que efectivamente prestó el servicio bajo una remuneración de carácter salarial y en exclusividad para la empresa demandada; por el contrario, todos los instrumentos promovidos en la etapa probatoria por la demandada y valorados por esta instancia, están referidos a la relación que sostuvo la parte demandada con el demandante bajo la modalidad de servicios profesionales, incluso la fecha de finalización se correspondió a la contenida en el último contrato suscrito, valga decir, respondió a una relación de asesoría, a través de la suscripción de trece (13) contratos de servicios profesionales.
La demandada en su carga probatoria promovió una serie de instrumentos relacionados con Contrato de Servicios Profesionales, Convenio de Pago, Factura por Concepto de Honorarios Profesionales con la correspondiente retención de I.V.A. Adelanto de pago con la correspondiente deducción de I.V.A. e I.S.L.R. y Comprobante de Retención; dirigidos todos ello, a demostrar el carácter mercantil que lo vinculó como representante judicial con la demandada, de las pruebas sólo puede apreciarse un cúmulo de elementos relacionados con la prestación de servicios profesionales.

Por disposición expresa del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo opera a favor del trabajador, en concatenación a los hechos libelados una prestación de servicios susceptibles de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada, salvo demostración en contrario, pues en general, refiere circunstancias de hecho que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas. Con vista de las referidas pruebas, aparece demostrado elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:
Conforme a los trece (13) contratos mencionados suscritos entre el demandante y la demandada, por la asistencia y/o asesoría legal, se generaba el pago por concepto de honorarios profesionales, asumiendo el demandante las obligaciones fiscales. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación y dependencia característicos de un contrato de trabajo, conforme a la norma sustantiva laboral en su Artículo 67. Y ello ha permitido establecer, que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que se declara que entre las partes existió un contrato de servicio profesional.
De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, este Tribunal concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no prospera su demanda. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.