REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000192
PARTE ACTORA: MANUEL GREGORIO BALZA HERNANDEZ, ORLANDO RAFAEL FREITES y ELY ALEJANDRO ORFILA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 9.916.279, 5.991.242 y 14.505.480, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MARTINEZ PERICO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.789.
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA GUANIPA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIS RAFAEL ZAMORA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.976.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.
El presente asunto se inicia mediante demanda que introdujera el profesional del derecho GUILLERMO MARTINEZ PERICO abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.789; actuando en representación de los ciudadanos MANUEL BALZA HERNANDEZ, ORLANDO RAFAEL FREITES Y ELY ORFILA MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.916.279, 5.991.242 y 14.505.480, respectivamente, en contra de la empresa: CONCRETERA GUANIPA, C.A., en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que sostuvieron los actores con la demandada, desempeñándose como OPERADOR DE PAYLOADER, MECANICO Y OPERADOR DE BOMBA, respectivamente, devengando como ultimo salario básico diario Bs. 50,00; 66,00 y 56,69; respectivamente. Como salario normal Bs. 50,00; 75,94 y 110,18; respectivamente y como salario integral Bs. 63,47; 96,39 y 140,16; respectivamente.
Señalan los actores que la relación de trabajo que alegan haber sostenido se desarrolló en los siguientes periodos: Para MANUEL GREGORIO BALZA HERNANDEZ, desde el 15 de junio de 2009 hasta el 12 de enero de 2010; para ORLANDO RAFAEL FREITES, desde el desde el 3 de agosto de 2008 hasta el 12 de enero de 2010 y para ELY ALEJANDRO ORFILA MARIN, desde el 21 de julio de 2008 hasta el 16 de octubre de 2009.
La presente causa fue admitida, sustanciada y mediada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; evidenciándose de las actas del expediente que no fue posible lograr una conciliación efectiva en el presente asunto, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este Tribunal de juicio, previa la distribución de Ley, conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
La parte demandada dio contestación a la demanda mediante la presentación de tres (3) escritos referido a cada uno de los actores y en cuya oportunidad admitió: la existencia de la relación de trabajo, y los cargos desempeñados por Orlando Freites y Ely Orfila, pues en el caso de Manuel Balza, señaló que se le contrató como encargado de tolva, desvirtuando con ello el alegato del actor de que se desempeñó como operador de Payloader, por tanto resulta esto ultimo un hecho controvertido.
De igual forma resultan hechos controvertidos: la forma de terminación de la relación de trabajo pues alega la demandada que en los casos de los ciudadanos Manuel Balza y Orlando Freites, no fue por despido injustificado sino producto del traslado de la empresa a otra localidad, mientras que en el caso de Ely Orfila, fue por renuncia voluntaria. Las fechas de terminación de la relación de trabajo también fue rechazada, manifestando la demandada que no fue el 10 de enero de 2010, como lo alegan los ciudadanos Manuel Balza y Orlando Freites, sino en fecha 11 de enero de 2010; mientras que si conviene en la fecha de terminación señalada por Ely Orfila, 16 de septiembre de 2009, lo que si resulta admitido. Rechaza la demandada los salarios señalados por los actores pues alega que los mismos están señalados en e finiquito de prestaciones sociales que aparece producido en las pruebas aportadas en la oportunidad legal correspondiente, por tanto las bases salariales también se encuentran controvertidas. Niega la demandada la existencia de solidaridad con las ciudadanas SAMIRA EL SOUKI ACOSTA Y MARLIN EL SOUKI ACOSTA, alegando que de los autos hay evidencia que demuestra que la relación de trabajo se sostuvo con la demandada CONCRETERA GUANIPA, C.A., quien los contrató. Rechaza la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando el pago liberatorio como defensa de fondo. Rechaza la pretensión de pago por concepto de paro forzoso.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Siendo así, la parte demandada debe probar todos y cada uno de los hechos controvertidos que fueron señalados de manera precedente, excluyéndose del debate probatorio aquellas pruebas tendientes únicamente a demostrar la existencia de la relación de trabajo y las fechas de inicio de la relación de trabajo hechos que resultaron admitidos por la demandada en sus escritos de contestación, así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Respecto de Manuel Balza:
Promovió la parte actora documentales marcadas “N-1 a N-10”, cursantes en los folios 49 al 58 del expediente. Se trata de originales de recibos de pago supuestamente emanados de la demandada. La parte demandada reconoció tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida, la parte demandada reconoció el cargo desempeñado por el actor como encargado de la tolva; en cuanto al registro de comercio, la demandada no presentó tal instrumento y la parte actora tampoco produjo copia del mismo a objeto de verificar el contenido del cual pretende beneficiarse; por ello la exhibición promovida no aporta prueba alguna pues no puede evidenciarse el contenido del instrumento.
Finalmente en cuanto a la prueba de inspección judicial y de informes requerida al Banco Mercantil, la parte actora desistió de la misma y la demandada manifestó su consentimiento por lo cual fue excluida la misma del debate probatorio.
Respecto de Orlando Freites
Promovió la parte actora documentales marcadas “S-1 a S-4”, cursantes en los folios 59 al 62 del expediente. Se trata de originales de recibos de pago supuestamente emanados de la demandada. La parte demandada reconoció tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida, la parte demandada reconoció el cargo desempeñado por el actor como mecánico; en cuanto al registro de comercio, la demandada no presentó tal instrumento y la parte actora tampoco produjo copia del mismo a objeto de verificar el contenido del cual pretende beneficiarse; por ello la exhibición promovida no aporta prueba alguna pues no puede evidenciarse el contenido del instrumento.
Finalmente en cuanto a la prueba de inspección judicial y de informes requerida al Banco Mercantil, la parte actora desistió de la misma y la demandada manifestó su consentimiento por lo cual fue excluida la misma del debate probatorio.
Respecto de Ely Orfila.
Promovió la parte actora documentales marcadas “T-1 a T-8”, cursantes en los folios 63 al 70 del expediente. Se trata de copias simples extraídas de la página web del Banco Mercantil, tales instrumentos no fueron impugnados.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida, la parte demandada reconoció el cargo desempeñado por el actor como operador de bomba; en cuanto al registro de comercio, la demandada no presentó tal instrumento y la parte actora tampoco produjo copia del mismo a objeto de verificar el contenido del cual pretende beneficiarse; por ello la exhibición promovida no aporta prueba alguna pues no puede evidenciarse el contenido del instrumento.
Finalmente en cuanto a la prueba de inspección judicial y de informes requerida al Banco Mercantil, la parte actora desistió de la misma y la demandada manifestó su consentimiento por lo cual fue excluida la misma del debate probatorio.
En cuanto a la prueba testimonial, la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: YORGI VELASQUEZ, LUIS ALBERTO PALMA, PEDRO BOLIVAR, WILFREDO MOROCOIMA, JORGE LUIS MARCANO, LUIS PERFECTO, ALBERTO BERRA Y SOL BASTARDO. Ninguno de los cuales fue presentado a rendir declaración y por tanto fue declarado desierto el acto de cada una de sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada produjo documentales marcadas “B, cursantes en los folios 74 al 75 del expediente. Se trata de originales de finiquito de prestaciones sociales relacionado con el co demandante Manuel Balza, la parte actora reconoce tales instrumentos y advierte que representan un anticipo de sus prestaciones sociales por tanto se les otorga valor probatorio.
La parte demandada produjo documentales marcadas “C, cursantes en los folios 76 del expediente. Se trata de relación de intereses de prestaciones sociales relacionado con el co demandante Manuel Balza, la parte actora impugna tal instrumento argumentando que el mismo no esta suscrito por su representado y por tanto no puede serle opuesto. Con vista de ello, este Tribunal declara procedente la impugnación y por tanto desecha el instrumento emanado de la propia demandada y en cuya producción la parte actora no tuvo el control de la prueba, no se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Marcado “D, cursante en los folio 77 del expediente la demandada produjo relación de impacto de la antigüedad relacionado con el co demandante Manuel Balza, la parte actora impugna tal instrumento argumentando que el mismo no esta suscrito por su representado y por tanto no puede serle opuesto. Con vista de ello, este Tribunal declara procedente la impugnación y por tanto desecha el instrumento emanado de la propia demandada y en cuya producción la parte actora no tuvo el control de la prueba, no se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Marcado “E, cursante en los folios 78 y 79 del expediente la demandada produjo recibo de pago de bonificación especial relacionado con el co demandante Manuel Balza, la parte actora reconoce tal instrumento por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “F, cursante en los folios 80 y 81 del expediente la demandada produjo recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2009 y copia simple de la transferencia mediante la cual se abonara el monto pagado en la cuenta del ciudadano Manuel Balza, la parte actora reconoce tales instrumentos por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “G, cursante en los folios 82 al 85 del expediente la demandada produjo copias simples de recibos de pago de salario relacionado con el co demandante Manuel Balza, la parte actora reconoce tales instrumentos por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “B, cursante en los folios 90 y 91 del expediente la demandada produjo finiquito de prestaciones sociales relacionado con el co demandante Orlando Freites, la parte actora reconoce tales instrumentos y advierte que representan un anticipo de sus prestaciones sociales por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “C, cursante en los folios 92 del expediente la demandada produjo relación de intereses de prestaciones sociales relacionado con el co demandante Orlando Freites, la parte actora impugna tal instrumento argumentando que el mismo no esta suscrito por su representado y por tanto no puede serle opuesto. Con vista de ello, este Tribunal declara procedente la impugnación y por tanto desecha el instrumento emanado de la propia demandada y en cuya producción la parte actora no tuvo el control de la prueba, no se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Marcado “D, cursante en los folio 93 del expediente la demandada produjo relación de impacto de la antigüedad relacionado con el co demandante Orlando Freites, la parte actora impugna tal instrumento argumentando que el mismo no esta suscrito por su representado y por tanto no puede serle opuesto. Con vista de ello, este Tribunal declara procedente la impugnación y por tanto desecha el instrumento emanado de la propia demandada y en cuya producción la parte actora no tuvo el control de la prueba, no se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Marcado “E, cursante en los folios 94 y 95 del expediente la demandada produjo recibo de pago de bonificación especial relacionado con el co demandante Orlando Freites, la parte actora reconoce tal instrumento por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “F, cursante en los folios 96 al 98 del expediente la demandada produjo recibos de pago de salario referidos al ciudadano Orlando Freites, la parte actora reconoce tales instrumentos por tanto se les otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandada ambas partes manifestaron su consentimiento en desistir de la misma por tanto se excluyo del debate probatorio.
Marcado “B, cursante en los folios 103 del expediente la demandada produjo carta de renuncia relacionado con el co demandante Ely Orfila, la parte actora desconoce la firma del mismo y por cuanto la demandada no persistió en hacerlo valer ni promovió el cotejo, se tiene el mismo por desconocido y por tanto sin valor probatorio.
Marcado “C, cursante en los folios 104 y 105 del expediente la demandada produjo finiquito de prestaciones sociales relacionado con el co demandante Ely Orfila, la parte actora la parte actora desconoce la firma del mismo y por cuanto la demandada no persistió en hacerlo valer ni promovió el cotejo, se tiene el mismo por desconocido y por tanto sin valor probatorio.
Marcado “D, cursante en los folio 106 del expediente la demandada produjo relación de intereses de prestaciones sociales relacionado con el co demandante Ely Orfila, la parte actora impugna tal instrumento argumentando que el mismo no esta suscrito por su representado y por tanto no puede serle opuesto. Con vista de ello, este Tribunal declara procedente la impugnación y por tanto desecha el instrumento emanado de la propia demandada y en cuya producción la parte actora no tuvo el control de la prueba, no se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Marcado “E, cursante en el folio 107 del expediente movimiento acumulado de utilidades, relacionado con el ciudadano Ely Orfila, la parte actora impugna tal instrumento argumentando que el mismo no esta suscrito por su representado y por tanto no puede serle opuesto. Con vista de ello, este Tribunal declara procedente la impugnación y por tanto desecha el instrumento emanado de la propia demandada y en cuya producción la parte actora no tuvo el control de la prueba, no se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Marcado “F”, cursante en los folios del expediente la demandada produjo recibo de pago de bonificación especial relacionado con el co demandante Ely Orfila, la parte actora la parte actora la parte actora desconoce la firma del mismo y por cuanto la demandada no persistió en hacerlo valer ni promovió el cotejo, se tiene el mismo por desconocido y por tanto sin valor probatorio
Marcado “G, cursante en los folios 112 del expediente la demandada produjo la demandada produjo relación de impacto de la antigüedad relacionado con el co demandante Ely Orfila, la parte actora impugna tal instrumento argumentando que el mismo no esta suscrito por su representado y por tanto no puede serle opuesto. Con vista de ello, este Tribunal declara procedente la impugnación y por tanto desecha el instrumento emanado de la propia demandada y en cuya producción la parte actora no tuvo el control de la prueba, no se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Finalmente, la demandada promovió para todos los co demandados el testimonio de los ciudadanos ANTONIO CAMPOS, LUCY NATERA, BELKYS ROSALES, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, de los cuales sólo ANTONIO CAMPOS, no concurrió a rendir declaración siendo declarado desierto el acto. En cuanto al testimonio del resto de los ciudadanos promovidos, la ciudadana LUCY NATERA, según sus propios dichos, es una trabajadora indirecta de la empresa demandada, encargada de llevar el proceso administrativo, señala conocer a los actores y declara que los mismos no fueron despedidos injustificadamente, sino que en los casos de los ciudadanos Manuel Balza y Orlando Freites se debió a cierre de operaciones en la zona El Tigre y en el caso de Ely Orfila, fue por renuncia. Durante la repregunta, manifestó que no presenció los despidos y que tales hechos le fueron referidos, por lo cual no conoce directamente de tales hechos, para quien decide no tiene valor probatorio pues luce referencial y así se decide.
En cuanto al testimonio de la ciudadana BELKIS ROSALES, manifiesta no conocer a los actores, y que labora para el grupo de empresas que conforma la demandada con otras denominadas Transporte Militarek, C.A. y Transporte Militari, C.A., y que en su caso particular labora en la empresa Transporte MIlitarek, C.A., desempeñándose como auditor interno de las empresas del grupo pero que figura en la nomina de Transporte Militarek. En la repregunta manifestó que no tiene conocimiento de la forma de terminación de la relación de trabajo de los actores, solo procesa el pago y lo remite a tesorería para su efectivo pago y en cuanto al pago de la bonificación especial, señala que el mismo se hace en la empresa por cualquier forma de terminación de la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio a la testigo.
Por ultimo, en el caso del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, el testigo ratifica conocer a los actores, que laboro con ellos en la demandada, que efectivamente en el mes de enero de 2011, le manifestaron que por motivos económicos cerrarían operaciones en El Tigre y que con vista de ello hubo un acuerdo en la terminación de la relación laboral. En la repregunta no se logro que el testigo se contradijera ni que resultara referencial o con interés en las resultas del juicio por lo cual se le otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Con vista del material probatorio analizado anteriormente y dada la carga o deber probatorio distribuido en esta misma sentencia, este tribunal llega a las siguientes determinaciones.
Quedo admitido que efectivamente entre los actores y la demandada existió una relación de trabajo, iniciada: Para MANUEL GREGORIO BALZA HERNANDEZ, desde el 15 de junio de 2009; para ORLANDO RAFAEL FREITES, desde el desde el 3 de agosto de 2008 y para ELY ALEJANDRO ORFILA MARIN, desde el 21 de julio de 2008. Fechas que dio por admitida la demandada en sus escritos de contestación a la demanda. De la misma forma, admitió la demandad el cago desempeñado por cada uno de los actores como encargado de la tolva, mecánico y operador de bomba respectivamente.
Para determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo, este Tribunal acoge las fechas alegadas por la demandada, 11 de enero de 2010, para los ciudadanos Manuel balza y Orlando Freites, mientras que la fecha de terminación para el ciudadano Ely Orfila, fue admitida por la demandada, como 16 de octubre de 2009.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora legó despido injustificado, la demandada señala y así lo corroboraron los testigos apreciados por el Tribunal, de que fue por razones económicas, dado que se acordó el cierre de operaciones en esta ciudad, respecto de los ciudadanos Manuel balza y Orlando Freites; mientras que para Ely Orfila señalo la demandada que fue por renuncia voluntaria. Para los ciudadanos Manuel Balza y Orlando Freites, resulta aplicable el contenido del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de equiparar los despidos basados en motivos económicos o tecnológicos a despidos injustificados, pues en todo caso tales motivos no le son imputables a los trabajadores; no hay evidencia en autos que la demandada haya realizado procedimiento administrativo alguno por ante la Inspectoría del Trabajo competente, a los fines obtener autorización para suspender temporalmente la relación de trabajo ni menos aun autorización para darla por finalizada; por tanto para quien decide en el caso de los ciudadanos Manuel Balza y Orlando Freites, la terminación de la relación de trabajo basado en el cierre de operaciones debe ser equiparado a un despido injustificado y así se deja establecido. Respecto del ciudadano Ely Orfila, la carta de renuncia promovida por la demandada fue desconocida y ante la no persistencia de la promovente ni la promoción del cotejo, se desecho la misma; los testigos apreciados no conocen directamente del momento del despido o renuncia y el finiquito de prestaciones sociales que aportó la demandada, fue desconocida la firma del actor igualmente y quedó desechado en iguales términos y condiciones que la carta de renuncia, por tanto, dado que la demandada no cumplió con su carga de demostrar que la terminación de la relación de trabajo fue mediante renuncia, se tiene por admitido que en el caso del ciudadano Ely Orfila también la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado y así se deja establecido.
Finalmente las bases salariales señaladas por las partes; la carga de la prueba se le atribuyó a la demandada, quien argumento en sus contestaciones que rechazaba las bases salariales alegadas por los actores en su demanda, pues las correctas son las que figuran en los finiquitos de prestaciones sociales producidos en sus pruebas respecto de cada uno de los actores. Para quien decide, la parte demandada no logra cumplir con su deber de probar tales rechazos, pues en los finiquitos de prestaciones sociales, solo aparece la inscripción de unas bases salariales, señaladas por la propia demandada, quien elaboró tales finiquitos, y a pesar de que estos instrumentos fueron reconocidos en los casos de los ciudadanos MANUEL BALZA Y ORLANDO FREITES, la parte actora reconoció haber recibido el anticipo de prestaciones pero sin embargo insiste en reclamar las diferencias que considera le corresponden producto entre otras cosas de las bases salariales erróneas utilizadas por la demandada en tales finiquitos. En este particular, debió la demandada haber producidos la prueba idónea para desvirtuar los salarios alegados por los actores y ello no eran sino los propios recibos con los cuales pagaba el salario de cada uno de los actores, pues con su contenido, este tribunal podría verificar los conceptos remunerados y si los mismos tenían carácter salarial conforme a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto ante el incumplimiento de la demandada de su carga probatoria, se deja establecido que las bases salariales a ser utilizadas para calcular las indemnizaciones de los actores serán aquellas que estos han señalado en su demanda, es decir; salario básico diario Bs. 50,00; 66,66 y 56,69; respectivamente. Como salario normal diario Bs. 50,00; 75,94 y 110,18; respectivamente y como salario integral diario Bs. 63,47; 96,39 y 140,16; respectivamente. Así se deja establecido
Para todos los actores, resulta aplicable el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, con vista de todo lo anterior se hacen las siguientes determinaciones:
MANUEL BALZA
Fecha de Inicio: 15 de junio de 2009
Fecha de terminación: 11 de enero de 2010.
Duración: 6 meses y 26 días.
Régimen jurídico: Ley Orgánica del Trabajo
Cargo: Encargado de la Tolva
Motivo: Despido injustificado
Salario básico Diario: Bs. 50,00
Salario normal diario: Bs. 50,00
Salario integral diario: Bs. 63,47
Las anteriores bases salariales se establecieron conforme los salarios alegados por la parte actora en su demanda y cuales no fueron desvirtuados por la demandada.
ANTIGÜEDAD
45 días x salario integral =
45 x 63,47 = 2.856,15
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 días por salario integral =
30 x 63,47 = Bs. 1.904,10
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
30 días por salario integral =
30 x 63,47 = Bs. 1.904,10
VACACIONES FRACCIONADAS (FRACCION DE 6 MESES)
7,5 días.
7,5 x 50,00 = Bs. 375,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
3,5 días.
3,5 x 50,00 = Bs. 175,00
UTILIDADES (fracción 15 de junio a 31 de diciembre 2009)
50 días por año de servicio
25 x 50,00= Bs. 1.250,00
PARO FORZOSO:
Si bien es cierto que fue declarada la ultractividad del decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Subsistema de paro Forzoso y Capacitación Laboral, el mismo establece que el acto se encuentra amparado por el mismo al desempeñar una relación de trabajo a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el articulo 2 eiusdem, aunado a que se encontraba cesante por una causa no imputable a ello; pues la empresa decidió por razones de operatividad cesar sus actividades en El Tigre, lo que también coloca al actor dentro de los presupuestos para adquirir ese derecho; sin embargo, el articulo 8 del decreto in comento, claramente señala en su numeral 1º, prevé que debe el trabajador para el momento de solicitar tal beneficio haber cotizado al sistema un mínimo de 12 meses dentro de los 18 meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo. Esta ultima exigencia, excluye al actor en virtud de que su antigüedad fue solo de 6 meses y 26 días, por tanto no pudo cotizar la cantidad mínima exigida para hacerse del derecho a solicitar tal beneficio y por tanto resulta entonces imp5rocedente y así se deja establecido.
Se declara improcedente la pretensión de cobro de indemnización por paro forzoso, en virtud de que la antigüedad establecida no supera los presupuestos de procedencia
Todo lo anterior suma la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.464.35) a cuya cantidad debe imputársele lo pagado por anticipo de prestaciones según finiquito apreciado por este tribunal (f-74), es decir Bs. 3.144,55 y Bs. 1.285,28 que fueron pagados por concepto de utilidad año 2009, (f-80); quedando a favor del actor como diferencia la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.034,52), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada ( 14 de mayo de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ORLANDO FREITES
Fecha de Inicio: 3 de agosto de 2009
Fecha de terminación: 11 de enero de 2010.
Duración: 5 meses y 8 días.
Régimen jurídico: Ley Orgánica del Trabajo
Cargo: Mecánico
Motivo: Despido injustificado
Salario básico Diario: Bs. 66,00
Salario normal diario: Bs. 75,94
Salario integral diario: Bs. 96,39
Las anteriores bases salariales se establecieron conforme los salarios alegados por la parte actora en su demanda y cuales no fueron desvirtuados por la demandada.
ANTIGÜEDAD ( fracción 5 meses)
15 días x salario integral =
15 x 96,39 = 1.445,85
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
10 días por salario integral =
10 x 96,39 = Bs. 963,90
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
15 días por salario integral =
15 x 96,39 = Bs. 1.445,85
VACACIONES FRACCIONADAS (FRACCION DE 6 MESES)
6,5 días.
6,5 x 75,94= Bs. 474,62
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2,91 días.
2,91 x 66,00 = Bs. 192,06
UTILIDADES (fracción 15 de junio a 31 de diciembre 2009)
50 días por año de servicio
20,83 x 75,94 = Bs. 1.582,08
PARO FORZOSO:
Si bien es cierto que fue declarada la ultractividad del decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Subsistema de paro Forzoso y Capacitación Laboral, el mismo establece que el acto se encuentra amparado por el mismo al desempeñar una relación de trabajo a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el articulo 2 eiusdem, aunado a que se encontraba cesante por una causa no imputable a ello; pues la empresa decidió por razones de operatividad cesar sus actividades en El Tigre, lo que también coloca al actor dentro de los presupuestos para adquirir ese derecho; sin embargo, el articulo 8 del decreto in comento, claramente señala en su numeral 1º, prevé que debe el trabajador para el momento de solicitar tal beneficio haber cotizado al sistema un mínimo de 12 meses dentro de los 18 meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo. Esta ultima exigencia, excluye al actor en virtud de que su antigüedad fue solo de 5 meses y 8 días, por tanto no pudo cotizar la cantidad mínima exigida para hacerse del derecho a solicitar tal beneficio y por tanto resulta entonces imp5rocedente y así se deja establecido.
Se declara improcedente la pretensión de cobro de indemnización por paro forzoso, en virtud de que la antigüedad establecida no supera los presupuestos de procedencia.
Todo lo anterior suma la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.104,36) a cuya cantidad debe imputársele lo pagado por anticipo de prestaciones según finiquito apreciado por este tribunal (f-90), es decir Bs. 1.065,61 y Bs. 1.116,27 que fueron pagados por concepto de utilidad año 2009, (f-99); quedando a favor del actor como diferencia la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.922,48), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (14 de mayo de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ELY ORFILA
Fecha de Inicio: 21 de julio de 2008
Fecha de terminación: 16 de octubre de 2009
Duración: 1 año, 2 meses y 25 días.
Régimen jurídico: Ley Orgánica del Trabajo
Cargo: Operador de Bomba
Motivo: Despido injustificado
Salario básico Diario: Bs. 56,69
Salario normal diario: Bs. 110,18
Salario integral diario: Bs. 140,16
Las anteriores bases salariales se establecieron conforme los salarios alegados por la parte actora en su demanda y cuales no fueron desvirtuados por la demandada.
ANTIGÜEDAD ( fracción 5 meses)
55 días x salario integral =
55 x 140,16 = 7.708,80
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 días por salario integral =
30 x 140,16 = Bs. 4.204,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
45 días por salario integral =
45 x 140,16 = Bs. 6.307,20
VACACIONES VENCIDAS
15 x salario normal=
15 x 110,18 = Bs. 1.652,70
VACACIONES FRACCIONADAS (FRACCION DE 6 MESES)
2,66 días x salario normal
2,66 x 110,18= Bs. 293,07
BONO VACACIONAL VENCIDO
7 días x salario básico =
7 x 56,69 = Bs. 396,83
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
1,33 días x salario básico
1,33 x 56,69 = Bs. 75,39
UTILIDADES (fracción 21 de julio a 31 de diciembre 2008)
50 días por año de servicio
20,83 x 110,18 = Bs. 2.295,04
UTILIDADES (fracción 1 de enero a 16 de octubre 2009)
50 días por año de servicio
33,33 x 110,18 = Bs. 3.672,29
PARO FORZOSO:
Si bien es cierto que fue declarada la ultractividad del decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Subsistema de paro Forzoso y Capacitación Laboral, el mismo establece que el acto se encuentra amparado por el mismo al desempeñar una relación de trabajo a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el articulo 2 eiusdem, aunado a que se encontraba cesante por una causa no imputable a ello; pues la empresa decidió por razones de operatividad cesar sus actividades en El Tigre, lo que también coloca al actor dentro de los presupuestos para adquirir ese derecho; sin embargo, el articulo 8 del decreto in comento, claramente señala en su numeral 1º, prevé que debe el trabajador para el momento de solicitar tal beneficio haber cotizado al sistema un mínimo de 12 meses dentro de los 18 meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo. En el caso del ciudadano Ely Orfila, advierte el tribunal, que efectivamente tiene una antigüedad suficiente para haber cumplido con la exigencia mínima prevista en la norma antes citada, sin embargo de los autos se deduce que el empleador incumplió su obligación contenida en el articulo 10 del Decreto bajo análisis, en el sentido de que debió haber expedido la planilla de retiro del trabajador con lo cual éste pudiera obtener el certificado de cesantía necesario para que el actor pudiera gozar de los beneficios de contenidos en el Decreto.
De tal forma, en criterio de quien decide, al ciudadano Ely Orfila, le corresponde dicha prestación y que debe ser el patrono quien la pague, debido al incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley; mas sin embargo resulta imposible condenar el pago de todos los meses pretendidos por el actor, pues en autos no hay evidencia alguna de la duración del periodo de cesantía, siendo entonces solo posible pagar lo correspondiente al primer mes; tal y como lo estableciera la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 160, de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi.
Por tanto se condena ala demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.305,40, correspondiente al primer mes de cesantía y así se deja establecido.
Todo lo anterior suma la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.911,52), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 16 DE OCTUBRE DE 2009) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16 DE OCTUBRE DE 2009), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16 DE OCTUBRE DE 2009), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (14 de mayo de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara improcedente la solidaridad de las ciudadanas SAMIRA JOSEFINA EL SOUKI ACOSTA Y MARLIN DEL VALLE EL SOUKI ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 17.421.205 y 18.205.225, respectivamente, en virtud de que en autos no existe prueba alguna aportada por las partes, de las cuales pueda ser deducida tal solidaridad, pues el registro de comercio no fue exhibido por la demandada sin embargo la parte actora tampoco refirió el contenido de tal instrumento, de tal forma que el tribunal pudiera extraer elementos de convicción de la negativa de la demandada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos MANUEL BALZA HERNANDEZ, ORLANDO RAFAEL FREITES Y ELY ORFILA MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.916.279, 5.991.242 y 14.505.480, respectivamente, en contra de la empresa: CONCRETERA GUANIPA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC
GRACIELA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha 25 de abril de 2011; siendo las 08 y 58 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA ACC
GRACIELA VASQUEZ RIVERO
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