REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 05 de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2008-000560
PARTE ACTORA: JOSE RAMON LEAL MARIN y TOMAS DE JESUS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.251.872 y 5.994.887 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.904.
PARTE DEMANDADA: TALLER METALURGICO MENDOZA, C.A. (TAMELMECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de abril de dos mil once (2.011), siendo las 9:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como del Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ. Acto seguido el Tribunal informa que este acto será reproducido en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca Sony, mini DV, Modelo DCR TRV22, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, ciudadano DIOGENES SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.102.118, video que debe ser incorporado a la reproducción inicial de la audiencia con miras de condensar la misma en un solo disco de grabación. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria informa el motivo de la audiencia y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.904. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada TALLER METALURGICO MENDOZA, C.A. (TAMELMECA), quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho. Ahora bien con vista de la confesión acaecida en el presente asunto, este Despacho se retira no sin antes informar a las partes que tal y como lo establece el artículo 151 la sentencia definitiva será publicada mediante esta acta, y es del tenor siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL. ( Respecto JOSE LEAL)
Se evacuó instrumentos marcados “TA-21”, cursante en los folio 35 de la primera pieza del expediente. Se relaciona con constancia de trabajo presuntamente emanada de la demandada. Durante la audiencia oral de juicio la demandada desconoció la firma de dicho instrumento, y ante la persistencia de la parte actota en hacerla valer, promovió el cotejo. En esa oportunidad de se ordenó abrir la articulación probatoria, y se determino como documento indubitado el poder otorgado por el representante legal de la demandada al cual se le atribuye la firma del documento debitado.
Luego de ello, se procedió a designar y juramentar al experto grafotecnico, recayendo la designación en el INSPECTOR JULIO RODRIGUIEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Maturín, Estado Monagas, quien previo el juramento de Ley, procedió a realizar la experticia gratotécnica correspondiente, resultas que aparecen agregadas al folio 24 al 29 de la tercera pieza del expediente y de cuyas resultas se aprecia, que el experto concluye que la firma aparecido en el documento debitado; es decir la constancia de trabajo cuya rubrica fue desconocida en juicio, no fue realizada por la misma persona que suscribió el instrumento poder debidamente autenticado y que sirviera por voluntad expresa de las partes como estándar de comparación es decir como documento indubitado.
De esta manera, queda demostrado que la constancia de trabajo promovida por el actor marcada TA-21, no fue suscrita por la persona a la cual se le atribuye y por tanto debe declarase PROCEDENTE, el desconocimiento hecho por la demandada y en consecuencia se excluye tal instrumento del debate probatorio y así se deja establecido.
Produjo marcado TA-22, al folio 36 de la primera pieza del expediente; copia al carbón de recibo de pago nro. 10860, de fecha 20 de diciembre de 2007, por Bs. 2.000.000,00, que equivalen hoy a Bs. 2.000,00. El contenido del instrumento no señala el concepto de ese pago, se trata de una copia al carbón, sin embargo la demandada lo ha reconocido. La parte actora ha reconocido en la audiencia oral de juicio que el referido pago constituye un delante de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio.
Marcado TA-23, la parte actora produjo al folio 37 de la primera pieza del expediente, carnet que lo identifica como trabajador de la empresa demandada. La demandada reconoció el instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.
Con las letras TA-24, la parte actora produjo en el folio 38 de la primera pieza del expediente original de carta de renuncia. Dicho instrumento solo aparece firmado por el actor, la parte demandada no lo impugnó y por tanto se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de exhibición, la parte actora solicito que la demandada exhibiera los originales de los siguientes instrumentos: TA-21, fue desechado por haber sido procedente el desconocimiento; TA-22, el recibo de pago en copia al carbón se le otorgó valor probatoria debido a que fue reconocido por la demandada; Las formas 14-02 y 14-03, relacionadas con el ingreso y egreso del actor al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, la misma no fue exhibida por la demandada por cuanto el acto no se encuentra inscrito en el referido ente de la seguridad social. Finalmente en cuanto a los recibos de pago del periodo 12 de febrero de 1987 al 8 de septiembre de 2008; la demandada señala no exhibirlos por cuanto no existen ya que le actor no laboro según sus dichos en esa fecha; presentó nominas de la cual se evidencia el ingreso y pagos hechos al ciudadano JOSE LEAL. La parte actora reconoció la nomina de pago sin embargo refiere que están indeterminadas y ofrecen dudas, solicitando no se les valore. Para quien decide, el reconocimiento hecho por el actor de tales instrumentos, hace que este tribunal los aprecie y así se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL. (Respecto TOMAS ZAMORA)
En el folio 41 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo constancia de trabajo como emanada de la demandada. Tal Instrumento no fue impugnado por la demandada, sin embargo por un error involuntario al segundo de los expertos grafotécnicos designados para la experticia del instrumento TA-21, ciudadano JOAN ESPINOZA, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Barcelona, se le entregó como se dijo por error, el instrumento TA-20 y no el TA-21, que fue el desconocido; por tanto la experticia presentada y cuyas resultas cursan en el folio 13 de la tercera pieza del expediente, no fue ordenada por este tribunal pues en ningún momento la parte demandada desconoció la firma del instrumento, ni lo impugnó por haberse producido en copia, por lo cual se le otorga valor probatorio al mismo y así se decide.
Produjo el actor en los folios 42 al 49 de la primera pieza del expediente, marcados con las letras TA1 al TA-8, recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales. La parte demandada ha reconocido tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado con la letra TA-9, cursa en el folio 50 de la primera pieza del expediente, carnet que identifica al ciudadano TOMAS ZAMORA, como trabajador de la demandada. La parte demandada impugna el carnet advirtiendo que se trata de una sociedad mercantil distinta pues en su denominación se aprecian las siglas S.R.L., alusivas a una empresa constituida bajo la figura de sociedad de responsabilidad limitada: mientras que la demandada es una compañía anónima. De los autos no existen medios probatorios que evidencien una transformación de la demandada, por tanto ante la inexistencia de medios que demuestren que la demandada era inicialmente una sociedad de responsabilidad limitada y se transformó en una compañía anónima, este tribunal declara procedente la impugnación y en consecuencia excluye el referido carnet del debate probatorio, no otorgándole en consecuencia valor probatorio.
Marcado TA-10, cursa en el folio 52 de la primera pieza del expediente, carta de renuncia presentada por el ciudadano JUAN ZAMORA ala demandada, la misma aparece suscrita solo por el actor, sin embargo la empresa no la desconoció, por tanto se le otorga valor probatorio.
Con la letra TA-11, la parte actora produjo tabulador de oficios y salarios extraído de la convención colectiva de la industria de la construcción, tal instrumento en primer lugar solo seria aplicable de resultar aplicable dicho régimen jurídico en el presente asunto y en segundo lugar, las convenciones colectiva son actos normativos que deben ser manejados en materia probatoria al igual que la ley, por tanto no es necesario producir la ley ni los convenios colectivos a los autos para que ellos sean aplicados, todo ello en virtud del principio Iura Novit Curia.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida por el actor: 1) los instrumentos producidos marcados de la TA-1 a la TA-8; se encuentran reconocidos por la demandada y se les otorgó valor probatorio; 2) Las formas de ingreso y egreso del ciudadano JESUS ZAMORA, al instituto Venezolano de los seguros Sociales, no fueron exhibidos, el actor no se encuentra inscrito en el ente de seguridad social; 3) En cuanto a los recibos de pago comprendidos entre el 25 de mayo de 1989 y el 8 de septiembre de 2008; la empresa demandada en la oportunidad correspondiente presentó algunas nominas y recibos de pago. La parte actora señala que tales nominas no están suscritas por el actor, señalando además que están indiscriminados los montos por lo que no se advierte el monto del salario. Para quien decide, efectivamente la demandada consigna algunos ejemplares en copia simple de los cuales se ven inscripciones relacionadas con el salario pero no se precisa en los mismos el periodo al cual se corresponden tales pago; el resto de los recibos son copias de los adelantos de prestaciones sociales que fueron reconocidos precedentemente, por lo cual la exhibición hecha no permite extraer elemento de convicción alguno, la parte actora en su promoción de pruebas, ni en su demanda tampoco consigno copias de los recibos cuya exhibición pretende ni señaló el contenido de los mismos, sin lo cual es imposible para este tribunal establecer elementos de convicción de tales recibos pues no hay en autos ni siquiera indicios de su contenido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CELINA SILVA Y WILSON ARANGO, de los cuales solo la ciudadana CARMEN SILVA concurrió a declarar siendo declarado desierto el acto de declaración del ciudadano WILSON ARANGO.
En cuanto a la declaración de la testigo evacuada, refiere conocer a los actores señala que en el caso del ciudadano JOSE RAMON LEAL, comenzó a laborar en el año 1999, mientras que el ciudadano JESUS ZAMORA, comenzó sus labores en el año 1998. Declara que en el caso del señor leal, este finaliza su relación de trabajo en el año 2003 y que reingresa a laborar en la demandada en el año 2004. Se trata de una trabajadora de la demandada, quien desempeña un cargo de asistente administrativo, maneja la nomina, liquidaciones y cuentas por pagar; de alguna forma de la enumeración de actividades señalados por la testigo este Tribunal advierte que estamos en presencia de una trabajadora que reúne las características de trabajador de confianza, pues no solo maneja información privada de la empresa, sino que en veces representa al patrono frente a otros trabajadores, tal y como lo establece el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora ha impugnado sus dichos argumentando tal circunstancia, y para quien decide, el solo hecho de ser trabajador de confianza de la demandada, la hace tener un interés particular en sus dichos por lo tanto carece de la objetividad necesaria para que su testimonio sea a preciado. De esta forma en criterio de quien decide se deja establecido que el testimonio de la ciudadana CAMEN CELINA SILVA, tiene visos de parcialidad y por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “01”, cursantes en los folio 56 del expediente. Copia certificada del registro de comercio de la empresa demandada, tal instrumento público no fue tachado en la oportunidad correspondiente y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado 02, cursa en el folio 61 de la primera pieza del expediente, ficha del trabajador JOSE RAMON LEAL, que emana de la demandada, aparece firmado en la parte inferior por el actor, sin embargo su representación judicial lo ha desconocido, y por cuanto no hubo insistencia en hacerlo valer ni se promovió la prueba de cotejo, este tribunal declara procedente el desconocimiento y se excluye tal instrumento del debate probatorio.
Marcado 03, la parte demandada produjo en los folios 62 al 67 de la primera pieza del expediente, contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano JOSE RAMON LEAL y la empresa demandada. En tales instrumentos fue desconocida la firma del actor, y ante la no persistencia de la demandada en valerse de los mismos ni promover el cotejo, se declara procedente la desconocimiento y en consecuencia se excluyen del debate probatorio.
Marcada 04, cursa en los folios 68 al 73 de la primera pieza del expediente, recibos de adelantos o anticipos de prestaciones sociales, tales instrumentos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto se les otorgó valor probatorio.
Marcado 05, promovió la demandada en los folios 74 al 76 de la primera pieza del expediente, respecto del ciudadano JESUS ZAMORA, fichas del trabajador emanadas de la demandada, tales instrumentos en original fueron desconocidos sus firmas por el actor, y ante la ausencia de la promoción de la prueba de cotejo, se declara procedente tal desconocimiento y en consecuencia se excluyen los mismo del debate probatorio.
Marcado 06, cursa en el folio 77 al 92, contratos de trabajo suscritos por el ciudadano JESUS ZAMORA, con la demandada; tales instrumentos fueron desconocidos por la parte actora y ante la ausencia de insistencia en hacerlos valer, este tribunal declara procedente el desconocimiento de la firma en los mismos y por tanto se excluyen del debate probatorio.
Finalmente marcados 07, la parte demandada produjo en los folios 93 al 96 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de adelantes de prestaciones. Tales recibos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto se les otorga valor probatorio.

Consta de los autos que la parte actora no concurrió a la continuación de la audiencia oral de juicio, oportunidad fijada por auto expreso y habiendo sido notificada la misma según se evidencia de los propios autos, esto representa un caso atípico pues no estamos frente al supuesto señalado e por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, nro. 1.380; según la cual cuando se difiere el juicio para dictar el dispositivo oral del fallo no existe carga para las partes, y no debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ninguna de las partes; en este juicio no había finalizado el debate probatorio, ya que estaba pendiente la evacuación de la prueba incidental relacionada con el desconocimiento y luego de lo si se produciría el dispositivo oral del fallo cual abarcaría no solo la incidencia de desconocimiento sino el fondo del asunto.
Es decir, que debían las partes concurrir a la prolongación de la audiencia oral de juicio, pues ella es una sola desde su instalación hasta el proferimiento del dispositivo oral del fallo. Por tanto una vez certificada por la ciudadana secretaria la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal decretó la confesión de la demandada, advirtiendo que la misma se haría salvo la procedencia en derecho de los conceptos y montos pretendidos por los actores; pues como quiera que sea, se han incorporado a los autos medios de prueba que fueron evacuados y que con vista de ellos debe este tribunal pronunciarse acerca de las pretensiones de los actores. con vista de los hechos libelados, las pruebas aportadas por el actor y la Ley, se hacen las siguientes determinaciones:
DEMANDANTE: JOSE RAMON LEAL.
En el caso del ciudadano JOSE RAMON LEAL, se alega una relación de trabajo ininterrumpida de 21 años 6 meses y 18 días, comprendida entre el 12 de febrero de 1987 y el 8 de septiembre de 2008. Los hechos alegados por la demandada no pueden ser valorados dada la aplicación de la consecuencia prevista en el tantas veces nombrado articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada como se ha dicho dejó de concurrir a la prolongación de la audiencia oral de juicio.
Del material probatorio que fue valorado, no hay ni siquiera un indicio, de que efectivamente la relación de trabajo se haya iniciado en fecha 12 de febrero de 1997; pues el único instrumento que hace referencia a ello, es una constancia de trabajo cual fue desconocida (TA-21, folio 35 de la primera pieza del expediente), y sobre la cual se hizo experticia grafotécnica que determinó que no es la forma del representante de la demandada la que aparece en tal instrumento, siendo declarado la procedencia entonces del desconocimiento, excluyéndose tal constancia del debate probatorio. No obstante a ello, del material probatorio no derivan elementos de convicción que desvirtúen los dichos del actor, pues solamente la prescripción de los conceptos que derivaron de una supuesta primera relación de trabajo habida entre las partes fue lo alegado por la demandada y dada la confesión materializada tal alegato queda fuera de la litis, siendo así se hacen las siguientes determinaciones:
Inicio: 12 de febrero de 1987
Finalización: 08 de septiembre de 2008
Tiempo de servicio 21 años 6 meses y 18 días
Forma de terminación: Renuncia
Régimen Jurídico aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. (2007-2009)
Salario Normal diario: Bs. 55, 54
Salario Integral diario: Bs. 55,54 + Bs. 9,41(% Bono Vac.)+ Bs. 13,11(%utilidad)=
Bs. 78,06
En cuanto a las indemnizaciones demandadas, se hacen las siguientes determinaciones:
ANTIGÜEDAD
1260 (60 días x 21 años ) = 1.260 días x salario integral
1.260 x 78,06 = Bs. 98.355,60
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
30 DIAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO
30 x 78,06 = Bs. 2.341,80
VACACIONES VENCIDAS
1.281 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL
1.281 x 55,54 = Bs. 71.146,74
UTILIDADES NO PAGADAS AÑOS 2004-2008
85 días x 4 años = 340 días x salario normal =
340 x 55, 54 = Bs. 18.883,60

BONO ESPECIAL CLASULA 39
Bs. 360,00
Todo lo anterior suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 191.087,74), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este Tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (8 de septiembre de 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(8 de septiembre de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(8 de septiembre de 2008) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (10 de octubre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEMANDANTE: JESUS ZAMORA
En el caso del ciudadano JESUS ZAMORA, se alega una relación de trabajo ininterrumpida de 21 años 6 meses y 18 días, comprendida entre el 25 de mayo de 1989 y el 8 de septiembre de 2008. Los hechos alegados por la demandada no pueden ser valorados dada la aplicación de la consecuencia prevista en el tantas veces nombrado articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada como se ha dicho dejó de concurrir a la prolongación de la audiencia oral de juicio.
Del material probatorio no derivan elementos de convicción que desvirtúen los dichos del actor, siendo así se hacen las siguientes determinaciones:
Inicio: 25 de mayo de 1989
Finalización: 08 de septiembre de 2008
Tiempo de servicio 19 años 3 meses y 13 días
Forma de terminación: Renuncia
Régimen Jurídico aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. (2007-2009)
Salario Normal diario: Bs. 55, 54
Salario Integral diario: Bs. 55,54 + Bs. 9,41(% Bono Vac.)+ Bs. 13,11(%utilidad)=
Bs. 78,06
En cuanto a las indemnizaciones demandadas, se hacen las siguientes determinaciones:
ANTIGÜEDAD
1140 (60 días x 19 años) = 1.140 días x salario integral
1.140 x 78,06 = Bs. 88.988,40
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
30 DIAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO
30 x 78,06 = Bs. 2.341,80
VACACIONES VENCIDAS
1.159 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL
1.159 x 55,54 = Bs. 64.370,86
UTILIDADES NO PAGADAS AÑOS 2004-2008
85 días x 4 años = 340 días x salario normal =
340 x 55, 54 = Bs. 18.883,60
BONO ESPECIAL CLASULA 39
Bs. 360,00
Todo lo anterior suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 174.944,66), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

6) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (8 de septiembre de 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(8 de septiembre de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
8) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(8 de septiembre de 2008) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
9) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (10 de octubre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
10) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada en virtud de haber sido vencida totalmente.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO. Y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos JOSE RAMON LEAL MARIN y TOMAS DE JESUS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.251.872 y 5.994.887 respectivamente, en contra de la empresa TALLER METALURGICO MENDOZA, C.A. (TAMELMECA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 05 de Abril de 2011; siendo las 09 y 35 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI