REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000145
PARTE DEMANDANTE: JULIO BERMUDEZ, NEPTALI ALCALA, JUAN SEIJAS y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.788.972, 15.707.005 y 14.765.192, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado, ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.852
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 1.967, anotada bajo el Nº 82, tomo B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado RAFAEL PEREZ-ANZOLA, ROSIBEL ZAMORA y MARIANELA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.703, 75.512 y 75.513, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA AUTO DE FECHA 04 DE MARZO DE 2011, DICTADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA
En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en el presente asunto, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 4 de marzo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 1 de abril del presente año, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada- apelante. El Tribunal se reservó el lapso de un día hábil para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 4 de abril de 2011.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos
I
La representación judicial de la parte recurrente, circunscribe sus planteamientos a señalar que el motivo de su apelación radica en la revisión del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2011, toda vez que supedita el llamado en tercería a un lapso de quince (15) días, tiempo en el cual deben practicarse las notificaciones de la empresa PDVSA GAS y la Procuraduría General de la República, en la ciudad de Caracas.
Así, alega el exponente que es imposible la práctica de las notificaciones en quince (15) días “continuos”. En tal sentido, considera que el Tribunal a quo al establecer dicho lapso contraría las normativas establecidas en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, 370, 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión supletoria; específicamente en lo referente al lapso de suspensión establecido en el artículo 382 del mismo texto, dado que durante ese lapso se pueden realizar todas las diligencias necesarias para las notificaciones, intervención del tercero, entre otras.
Finalmente, quien recurre argumenta que con el contenido de dicho auto se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, en el cual tienen intereses prioritarios todos los intervinientes en el juicio; solicitando así la revocatoria del auto recurrido, la declaratoria con lugar del recurso y se ordene al Tribunal de Primera Instancia cumpla con el debido trámite del llamamiento a tercero.
Ante tal planteamiento recursivo, debe observarse en primer término que la actual legislación procesal laboral si bien regula a través de sus disposiciones el llamado de un tercero, más sin embargo respecto del lapso para su notificación se configura un vacío legal, en razón de lo cual en principio por aplicación analógica debe recurrirse a la normativa consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se contraríen los principios que distinguen al actual proceso laboral.
En este contexto se precisa que, si bien el lapso de 15 días hábiles otorgados por el a quo para alcanzar la notificación del llamado en tercería, sociedad PDVSA, GAS S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,podría resultar insuficiente, no obstante ello pretender la aplicación del término de suspensión consagrado en el artículo 374 de la Ley Procesal Civil, que dispone que este puede alcanzar hasta noventa (90) días, continuos conllevaría a vulnerar el principio de celeridad procesal que identifica al actual proceso laboral, máxime cuando igualmente en el caso analizado se requiere de la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual genera otro lapso de suspensión de noventa días luego de materializada ésta, sumatoria que alcanzaría 180 días de paralización del proceso, aspecto que indubitablemente por una parte obra contra los intereses de los intervinientes en el juicio y afecta el principio de la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, y luego de la confrontación de las normas que regulan la institución de la Intervención de Terceros, en el marco del Código de Procedimiento Civil y la Ley Adjetiva Laboral, se advierte que el trámite procesal dado en el primero de los textos, no resulta cónsono con la regulación que al efecto consagra la Ley in commento, en razón de lo cual debe concluirse que solo resultan aplicables por analogía, en los casos como el de autos, aquellas disposiciones que no vulneren los principios consagrados en el segundo instrumento normativo.
En este orden de ideas, debe entonces precisarse que en supuestos como el analizado, si quien solicita el llamado en tercería considera insuficiente el término otorgado para la materialización de la notificación del tercero llamado a juicio, podrá en todo caso solicitar al Juez de la causa una prórroga a los efectos de alcanzar con la debida diligencia el señalado llamado y, en tal sentido el órgano jurisdiccional correspondiente atendiendo a la particularidades de cada caso, ponderará el otorgamiento de la misma.
De igual manera, debe exhortarse a las Coordinaciones Judiciales de esta Entidad Federal a instaurar los mecanismos idóneos a los efectos de la simplificación de aquellos trámites que guarden relación con los supuestos analizados, ello en aras de dar cumplimiento a los postulados que rigen para la Jurisdicción Laboral. Así se declara.
Consecuentemente con lo anterior y, en estricto apego a la normativa contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada debe precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende debe desestimar la vía recursiva propuesta por la sociedad demandadaza se resuelve.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto de fecha 04 de MARZO de 2011 proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- CONFIRMADO el auto recurrido en los términos expuestos.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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