REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece (13) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000143
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HARLEY ANTONIO GALINDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.991.548.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados, DOMINGO JOSE TORRES y JOSE LUIS ALFONZO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.689 y 56.259, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con última modificación en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, HECTOR NATERA, HUGO CASTELLANOS y ERASMO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.842, 54.671 y 95.339, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION PUBLICADA DE FECHA 09 DE MARZO DE 2011 POR EL TRIBUNAL SEGNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en el presente asunto, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 9 de marzo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente.
En fecha 5 de abril del presente año, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

La representación judicial del apelante en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que la incomparecencia del actor, obedeció a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado erró al computar el lapso de suspensión de 90 días establecido en el auto de admisión, por cuanto en el mismo se estableció que dicha suspensión comenzaría a computarse cuando constara en autos la notificación del Procurador General de la República, cuyas resultas constan desde el 18 de noviembre de 2010, fecha desde la cual, a decir del recurrente, transcurriendo 35 días de acuerdo al calendario del Poder Judicial, y luego en el año 2011 deberían transcurrir 55 días para completar los 90 días, y en tal sentido denuncia que el lapso de suspensión debió culminar el día 02 de marzo de 2011 y no erróneamente como lo fijó el Tribunal el 21 de febrero de 2011; en razón de lo cual solicita a este Instancia se ordene la reposición de la causa al estado que se instale nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


Ahora bien, a los fines del conocimiento del presente recurso se observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento del procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

No obstante lo anterior, en atención a la delación que fueran formuladas por el apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de parte, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy apelante, ordenando el emplazamiento de la sociedad PDVSA PETROLEOS, C.A. para la celebración de la audiencia preliminar, dictaminado en relación a la notificación de la Procuraduría General de la República:


“…se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja establecido que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República. Líbrense carteles, oficio y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas….”


2.- Consta en autos, que en fecha de hoy 18 de noviembre de 2010 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona proveniente de IPOSTEL, Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales No. 051294, cuya persona destinataria es la Procuradora General de la República,

3.- En fecha, 21 de febrero de 2011, la ciudadana Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en actuación cursante al folio 11, estableció:

“…deja expresa constancia de la actuación realizada por ciudadano ANTONIO HENRIQUEZ, alguacil de esta Jurisdicción Laboral quien manifestó haber notificado a la empresa PDVSA PETROLEOS, C.A., la cual se realizó en los términos indicados en su consignación, siendo recibido por la ciudadana JAANNY JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.846.897, quien dijo ser ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la referida empresa. Asimismo, se deja constancia que en fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió resultas de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, practicada por medio de correo certificado, la cual cursa al folio nueve (09) del expediente, siendo recibida por el ciudadano ELISON POLO, titular de la cédula de identidad CCI: 13.400.120.- Constancia que se inserta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

4.- En fecha 09 de marzo de 2010 (folio 17), el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante al acto de audiencia preliminar, declarando el desistimiento del procedimiento instaurado.

Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte actora apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que el lapso de suspensión debió culminar el día 02 de marzo de 2011 y no erróneamente como lo fijó el Tribunal, el 21 de febrero de 2011

Ahora bien, de las referidas actuaciones procesales, se evidencia que luego de ser incorporadas las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de las disposiciones que regulan a dicho ente, se aperturaba en el presente asunto noventa (90) días continuos correspondientes al lapso de suspensión de la causa, el cual se inició el día 19 de Noviembre de 2010, culminando el 16 de Febrero de 2011.
Ahora bien, habiéndose certificado por secretaría la notificación de la sociedad estatal demandada en fecha 21 de febrero del año en curso, por ende a partir del día hábil siguiente (22-02-2011), se inició el computo del lapso de diez (10) días para la instalación de la audiencia preliminar.
Así, se advierte que el referido acto se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2011, en la oportunidad procesal correspondiente, debiendo haber comparecido la parte actora hoy apelante a los fines de evitar la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.
En mérito de lo expuesto, quien sentencia, no encuentra vulneración alguna al orden procesal que rige el presente juicio laboral. Así se deja establecido.

Consecuentemente con lo anterior, en el caso que se analiza, no se produjo una situación que exima a la parte actora recurrente de las consecuencias previstas a su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que resulta sin lugar el recurso intentado y así se decide.

II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo De primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, sede la ciudad de Barcelona y 2) CONFIRMADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes, ordenándose igualmente la notificación de este órgano jurisdiccional. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de 2011.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A