-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000102
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadana MAGALIS TERESA ROJAS ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXIS RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 137.986.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 1.992, bajo el N° 25, Folios 183 al 190, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YOLIMAR TORREALBA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.867
MOTIVO: RECURSOS DE APELACION EJERCIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2011, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 16 de febrero de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente.
En fecha 28 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida El Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 31de marzo de 2011.
Mediante auto de diferimiento de fecha 7 del presente mes y año se acordó publicar in extenso la decisión proferida el cuarto día hábil siguiente
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia dictada, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Argumenta la representación judicial de la actora que, la parte demandada no realizó la contestación a la demanda conforme a los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando el a quo establecer que la accionada en dicho escrito negó la relación de trabajo.
De igual manera invoca el exponente que, los domingos peticionados en el libelo de la demanda no fueron acordados por el Tribunal a quo, y que si bien es cierto que por error de transcripción se estableció que, su representada laboraba de jueves a sábado y libraba los días miércoles, nunca se dijo que no trabajaba los domingos, argumentando que en la narrativa o explicativa de todos los derechos se planteó la diferencia de los domingos trabajados, quedando así establecido; no obstante ello la sentenciadora dictaminó que, no se logró demostrar que la accionante trabajó los domingos a pesar de haber traído a juicio cuatro testimoniales que así lo demostraron. Aunado a lo anterior, sostiene el apoderado judicial recurrente que es entendible que la diferencia de esos domingos trabajados, corresponde a todos aquellos habidos desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 01-11-07 hasta el 21-02-10, fecha del despido, en razón de lo cual en sujeción al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que deben ser condenados por esta Instancia.
Igualmente denuncia que, con los testigos promovidos por la demandante, se demostró en primer término que la accionada si reconoce y paga a sus trabajadores 50 días de vacaciones más 01 día adicional y, siendo que este es un derecho que por uso y costumbre la demandada paga a sus trabajadores, debe ser declarado procedente, así como el concepto de utilidades correspondientes al año 2006, que se reclamaron a razón de 90 días por año.
Finalmente, alega que la sentencia apelada no se pronuncia sobre la diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial de la Asociación Civil demandada aduce que en ningún momento la demandante logró demostrar que era una trabajadora administrativa, pues de su declaración se advierte que trabajaba directamente para el presidente y era un personal de confianza que tenía todo el manejo financiero y de recursos humanos, por lo que mal pudiera pagársele las vacaciones y utilidades reclamadas, por cuanto esa tarifa está estipulada específicamente para el personal obrero y de mantenimiento, por uso y costumbre no aplica al personal administrativo. Asimismo, ratifica el contenido de la contestación a la demanda realizada en fecha 12-01-11, la cual es cuestionada por el demandante y alega que la misma si cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera considera que, la actora no es merecedora de los domingos que reclama, puesto que el personal administrativo no labora los domingos, toda vez que el horario del personal administrativo es de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y en el libelo estableció la demandante que su horario era de miércoles a sábado; en tal sentido mal se pudiera condenar a su representada a pagar los domingos.
Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa en primer lugar a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandante en los siguientes términos:
Alega quien recurre que la parte demandada no realizó la contestación a la demanda, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando el a quo establecer que la accionada en dicho escrito negó la relación de trabajo.
Al respecto, debe advertirse que al dictaminar el Tribunal de la causa que la Asociación Civil accionada no dio cumplimento a los parámetros establecidos en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surgía como consecuencia jurídica de dicho incumplimiento, el reconocimiento de la existencia de la prestación de servicio alegada por quien hoy recurre, en razón de lo cual mal podría el Tribunal sentenciador dejar establecido que, la accionada en dicho escrito negó la relación de trabajo, pues ello no se ajusta a los lineamientos que al respecto ha establecido la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, argumentación que conlleva a este Tribunal Superior a desestimar tal alegación. Así se declara.
En cuanto a la inconformidad alegada por la no condenatoria de los domingos peticionados, al sostenerse que por error de transcripción se estableció en el libelo que la actora laboraba de jueves a sábado y libraba los días miércoles, y argumentarse que en la narrativa o explicativa de todos los derechos, se planteó la diferencia de los domingos trabajados, pues es entendible que ellos se corresponden con todos aquellos habidos desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 01-11-07 hasta el 21-02-10, fecha del despido, pedimento que -en -criterio del apdoerdo actor-debe ser declarado procedente en sujeción al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este contexto, es de advertir que no es dable al Juez dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues lo contrario conllevaría en criterio de esta Juzgadora a la verificación del vicio, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico procesal con la nulidad del fallo, quebrantándose con ello el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual acarrearía la nulidad de la decisión proferida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 eiusdem, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Siendo ello así, le estaba vedado a la Sentenciadora declarar la procedencia en derecho de los días domingos peticionados, toda vez que a texto expreso el apoderado judicial del actor, sostiene en el escrito libelar que la demandante laboraba de jueves a sábado, aspecto que no puede conllevar a su condenatoria, máxime cuando tal circunstancia no quedó demostrada en las actas procesales, pues la declaración testimonial no resulta medio de prueba para la demostración de tales hechos.
En mérito de lo anterior se desecha la denuncia bajo estudio. Así se resuelve.
Sostiene el recurrente que con las declaraciones testimoniales evacuadas en el juicio, se demostró en primer término que la accionada si reconoce y paga a sus trabajadores 50 días de vacaciones más 01 día adicional y siendo que este es un derecho que por uso y costumbre la demandada paga a sus trabajadores, debe ser declarado procedente, así como el concepto de utilidades correspondientes al año 2006, que se reclama a razón de 90 días por año.
En este contexto, se precisa que a tenor de la disposición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, aplicable al caso analizado por remisión del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, la prueba testimonial no resulta idónea para demostrar obligaciones cuyo valor exceda de Bs. 2000, en mérito de lo cual debe desestimarse el planteamiento esgrimido por quien hoy recurre, máxime cuando no se advierte de las actas procesales que fuere costumbre de la demandada, cancelar los conceptos de vacaciones y utilidades en el número de días peticionados por la demandante. Así se establece.
Finalmente en cuanto a la delación referida a que el Tribunal de la causa no se pronuncia sobre la diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, debe señalarse en primer termino que conforme se advierte del escrito libelar, la acción deducida por la hoy apelante se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, derivada de la vinculación laboral que sostuvo con la Asociación Civil demandada y, en tal sentido se pronunció el Tribunal hoy recurrido, condenado las cantidades que se especifican en la decisión impugnada, no advirtiéndose adicionalmente que en el decurso del juicio hubiese sido acreditado probáticamte que, la trabajadora recibiera cantidades dinerarias de su ex -patrono por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que permitiera solicitar la condena del pago de las diferencias alegadas ante esta Alzada y que constituyen el objeto del análisis de la presente en denuncia.
Aunado a ello, se aprecia de la decisión recurrida que respecto del concepto de salarios caídos fue condenado el pago de Bs. 15.320,34 decretándose igualmente la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs. 12.967,650.
Consecuentemente con lo expuesto, se desestima tal pretensión, al resultar manifiestamente infundada. Así se resuelve.
Determinado lo anterior corresponde conocer los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en los siguientes términos:
La representación judicial de la demandada aduce que en ningún momento la actora logró demostrar que era una trabajadora administrativa, pues de su declaración se advierte que trabajaba directamente para el presidente y era un personal de confianza que tenía todo el manejo financiero y de recursos humanos, por lo que mal pudiera pagársele las vacaciones y utilidades reclamadas, por cuanto esa tarifa está estipulada específicamente para el personal obrero y de mantenimiento, por uso y costumbre no aplica al personal administrativo. Asimismo, ratifica el contenido de la contestación a la demanda realizada en fecha 12-01-11, la cual es cuestionada por el demandante y alega que la misma si cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera considera que la actora no es merecedora de los domingos que reclama, puesto que el personal administrativo no labora los domingos, toda vez que el horario del personal administrativo es de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y en el libelo estableció la demandante que su horario era de miércoles a sábado; en tal sentido mal se pudiera condenar a su representada a pagar los domingos.
Al respecto, es de precisar que con arreglo a los principios tradicionales de la carga de prueba correspondía de manera exclusiva a la demandada hoy recurrente, demostrar en el decurso del juicio que, se encontraba solvente en la cancelación de las obligaciones que derivaban de la relación laboral que sostuvo con la demandante, apreciándose que en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, las defensas esgrimidas en dicha oportunidad procesal, solo se circunscriben a invocar que dicha trabajadora no resultaba acreedora de los conceptos reclamados; más sin embargo se advierte de autos que en modo alguno con el material probatorio incorporado a los autos, logró la demandada desvirtuar las pretensiones libelares, a razón de ello y por aplicación de la normativa consagrada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido deriva la condena efectuada por el a quo, lo cual permite a este Tribunal ratificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la decisión recurrida. Argumentación bajo la cual esta Alzada, desestima el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Así se deja establecido.
Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra dicha sentencia y 3.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y dos hunitos de la mañana (09:42.AM.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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