REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000133

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RICHARD GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.069.109
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados, CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con última modificación en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el Nro. 124, Tomo A-16.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, RACHID JOSE MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.923 y 63.834, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2011 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

*En fecha 15 de marzo de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 10 de febrero de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 22 del referido mes y año, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del fallo, el cual fuere proferido en fecha 29 de marzo de 2011.
Estando dentro de la oportunidad de Ley, se procede a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
La representación judicial recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que la incomparecencia de la representación judicial del actor, obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto el día que estaba pautada la realización de la audiencia de juicio, la abogada Norelbys Subero, co-apoderada del actor solicitó telefónicamente, a la empresa que habitulemnte le presta servicio de transporte, el traslado de los 4 apoderados judiciales constituidos en el presente juicio, desde la sede del Escritorio jurídico donde laboran, ubicado en la carrera séptima norte de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, hasta las instalaciones del Palacio de Justicia de la referida localidad, refiriendo el exponente que abordaron dicha unida vehicular con mucho tiempo de antelación a la hora prevista para la celebración del señalado acto procesal. No obstante ello, manifiesta el abogado Carlos Haynes que luego de haber iniciado la marcha hacia el destino final, la unidad vehicular que los trasladaba sufrió un desperfecto mecánico, que impidió que pudiere circular, en razón de lo cual debieron abandonar dicho vehículo y proseguir a la ubicación de otro taxi que pudiere definitivamente conducirlos hasta la sede del Tribunal, transcurriendo en ese ínterin un tiempo considerable, por cuanto en el sitio donde se encontraban, no resultaba accesible la ubicación de otro taxi, lo que al cabo de quince minutos de espera lograron, llegando al recinto Judicial con minutos de retraso, lo que trajo como consecuencia que la Juez del Tribunal a quo, aplicara las consecuencias jurídicas por dicha incomparecencia.

Por su parte el representante judicial de la sociedad demanda, solicita sea desestimado el recurso interpuesto al aducir que resulta infundado pues desde el sitio que refiere el exponente como punto de partida no existen 20 kilómetros de distancia hasta la sede del Juzgado recurrido

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se analiza, el a quo mediante decisión del 10 de febrero de 2011 aplicó la sanción establecida en el artículo 151 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandante y, en tal virtud consideró el desistimiento de la acción intentada por el reclamante, RICHARD GONZALEZ RIVERO contra la sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia juicio, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que debido a la circunstancia imprevisible referida al desperfecto mecánico que se originó en el vehiculo que transportaba a todos los apoderados del actor, hasta el recinto del tribunal recurrido, imposibilitándose asistir oportunamente a dicho acto, toda vez que debieron abordar otro unidad vehicular, transcurriendo entre ambos eventos, como veinte minutos hechos que en definitiva deben ser apreciados por este Tribunal como causa justificada de la no comparecencia de los apoderados de la parte actora.

Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de apelación ante esta Instancia, quien recurre, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Lenin Malavé y Juan Carlos Jiménez, quienes respondieron a las interrogantes que fueren formuladas por la parte promovente, por el apoderado judicial de la demandada y por esta Juzgadora, valoradas en su mérito probatorio en sujeción a la disposición del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, específicamente de la testimonial del primero de los deponentes, se aprecia que la unidad vehicular que trasladaba a un grupo de 4 personas, entre ellas a los abogados Carlos Haynes y Norelbys Subero a las instalaciones del Palacio de Justicia de la localidad de El Tigre, sufrió una avería en fecha 10 de febrero de 2011, aproximadamente a las 8: 30 de la mañana, circunstancia que ameritó el traslado a otro vehiculo.
Asi mismo, de la declaración rendida por el segundo testigo, se aprecia que si bien, el referido ciudadano los condujo desde las cercanías de la Policlinica Peñalver de la ciudad de El Tigre, hasta el recinto tribunalicio, más sin embargo de dicho testimonio no se advierte que con excepción del Abogado Carlos Haynes, las otras personas que abordaran el vehículo conducido por el deponente, se correspondan con la ciudadanas Australia Serra; Eudimar Jarmillo y Norelbys Subero, pues en modo alguno dio referencia respecto de la identificación de tales profesionales. Así se establece

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en la Ley in commento, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que, si bien quedó establecida la justificación de la incomparecencia del profesional del Derecho Carlos Haynes, más sin embargo en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia al referido acto procesal de las profesionales del derecho Australia Serra, Norelbys Subero y Eudimar Jaramillo con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable, imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, pues al respecto no se advierte probanza alguna en los autos. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio, forzoso es para este Tribunal desestimar la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg.Argelis Rodriguez


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodriguez