REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de abril de dos mil once (2011)
200° y 152°

ASUNTO: BP02-R-2011-000060

PARTE DEMANDANTE: ROSSIMAR ALEJANDRA GUTIERREZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.416.110.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL OJEDA GUTIERREZ y CRISMAR CARVAJAL B, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.497 y 95.879.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 202-A-k.o., en fecha 03 de abril de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, ISABEL MEDINA, MAIRA MORENO y YACARY GUZMAN, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.610, 86.704, 85.757, 36.894 y 71.447, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2011 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 18 de enero de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente.
En fecha 24 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada-apelante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 30 de marzo de 2011.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos.

I
La representación judicial de la parte recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a denunciar que el a quo vulneró la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que conforme se advierte de la actas en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal y la secretaria dejaron constancia de la incomparecencia de la parte actora, desaplicando las sanciones establecidas en dicho artículo, al considerar que esa consecuencia sería muy onerosa, dado que únicamente le correspondía al Tribunal verificar si la consignación de prestaciones sociales realizada por su representada, estaba ajustada a derecho o si era suficiente el monto consignado, procediendo en consecuencia a instalar la audiencia de juicio, en la cual a su representada no se le permitió formular alegato alguno, ni hacer las observaciones correspondientes a las pruebas promovidas en la oportunidad respectiva. No obstante, en la misma acta, el juez deja constancia que la consignación realizada se encuentra ajustada a derecho, así como que la demandada no había cancelado los salarios caídos.
Así mismo, denuncia la parte demandada recurrente que en dicha sentencia se declararon insuficientes los montos consignados por su representada, atacando el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es lo cierto que este salario no fue desvirtuado por la parte actora durante el desarrollo del procedimiento y, de autos no se evidencia que devengara un salario distinto al tomado por su representada; en tal sentido, solicita sea tomado como salario integral la cantidad de Bs. 178.88 y en base al mismo se determinen los cálculos correspondientes a la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Sustantiva.
Por otra parte, denuncia que se condenó a su representada al pago de los salarios caídos, desde el momento del despido hasta la persistencia del mismo, contrariando así la sentencia de la Sala de Casación Social que establece que estos se causan desde el momento en que la empresa es notificada del procedimiento, porque es precisamente desde ese momento que se encuentra a derecho y entra en mora; demostrándose de las actas procesales que no se causaron dichos salarios, dado que fue notificada en fecha 21 de enero y en fecha 22 de enero persistió en el despido, en razón de lo cual mal pudiera entonces condenarse al pago de 82 días de salarios caídos.
Finalmente, señala la exponente que en la experticia acordada se ordena la corrección monetaria respecto de los salarios caídos, contrariándose con tal dictamen las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que en los procedimientos de estabilidad los salarios caídos no pueden ser objetos de corrección monetaria, porque al efectuar los cálculos el trabajador que no prestó el servicio estaría devengando un salario mayor al devengado efectivamente por los que estuvieran activos. Por lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia o en su defecto se modifique.

Determinados los límites de la pretensión recursiva, quien suscribe, observa:

En primer término, debe precisarse que el asunto que hoy ocupa a esta Instancia si bien se circunscribe a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que la tramitación por ante el Tribunal de Juicio deviene, de una insistencia en poner fin a la relación de trabajo sin causa justificada por parte de la sociedad de comercio, WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, quien se atribuye la condición de patrono, y la inconformidad, entre otras consideraciones, de los montos consignados por parte de la representación judicial de la trabajadora, producida en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en razón de lo cual el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cesó en su actividad mediadora remitiendo la causa al juez de juicio.
En este contexto, de la revisión de la decisión recurrida se aprecia que el juez a quo, luego de valorar las pruebas aportadas a los autos, determinó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial :

“…Con vista a la admisión expresa de la demanda, originada por persistencia en el despido, y con vista a la oposición que hiciera la parte actora, queda admitida la relación de trabajo en sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, mientras que resultan controvertidos: el monto de la consignación cual considera la accionante como insuficiente, las bases salariales y los conceptos que fueron considerados al momento de persistir en el despido …Omissis
Con vista de lo anterior, debe este Tribunal proceder a revisar las bases salariales utilizadas por la parte demandada para el cálculo de las indemnizaciones que paga, pues siendo el salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.025, no hay duda que su salario básico era de Bs. 1354,17,17 que será aplicado para calcular el bono vacacional. En cuanto al salario normal, no hay pruebas aportadas que demuestren un salario normal distinto al básico para el cálculo de aquellos conceptos como las vacaciones y utilidades; por tanto será con base a Bs. 134,17 que se calculen tales conceptos, Finalmente en cuanto al salario integral, la empresa demandada estima el mismo en la suma de Bs. 178,88, mas sin embargo si adicionamos al salario básico-normal (BS.134,17), la alícuota del bono vacacional (16,71) y la alícuota de las utilidades (Bs. 64,24)nos permite establecer que el salario integral aplicable en el presente asunto para calcular las indemnizaciones como antigüedad , las correspondiente al artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 215,12…”.


Ahora bien, es advertir que con ocasión al recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FELIX RAMON SOLORZANO CORDOVA, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 3.284 de fecha 31 de octubre de 2005, dictaminó:


“…Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso…” . (Subrayado de este Tribunal)


Siendo ello así, no cabe duda que forzosamente antes de pronunciarse sobre la suficiencia o no de los montos consignados, en acatamiento a la decisión in commento, la cual igualmente establece que “…la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos…”, correspondía al a quo instaurar el respectivo procedimiento y con ello la apertura del correspondiente lapso probatorio, a los fines de que los intervinientes en el presente asunto, demostraran las bases salariales que devengaba la trabajadora demandante, pues ese aspecto formaba parte del contradictorio en la incidencia surgida ante la persistencia en el despido y la consignación de los beneficios laborales de la reclamante.

En tal virtud, debe quien sentencia disentir ampliamente del dictamen proferido por el Tribunal de la causa, toda vez que el mismo subvierte el procedimiento contenido en la decisión supra señalada, que dado su carácter vinculante debe ser acogida por todos los Tribunales de Instancia.
Consecuentemente con lo expuesto, esta Alzada en atención al criterio jurisprudencial transcrito, en su condición de Instancia revisora, de manera oficiosa, revoca la decisión objeto de impugnación, ordenando en consecuencia, reponer la causa al estado que el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del casos sub examine, de apertura al procedimiento consagrado conforme al criterio asentado en la ya mencionada decisión, tal como se ordena de manera precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- DE OFICIO SE REVOCA la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda conocer del presente asunto, de cumplimiento al procedimiento establecido en la decisión Nº 3284, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, de fecha 31 de octubre de 2005, expediente 2005-0368, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de abril de 2011.




La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A