REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000819

Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, suscrito por la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1997, bajo el N° 73, tomo 143-A-Qto, y cuya última modificación estatutaria según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1359-A-Qto; representada por su apoderada judicial abogada Maria Gabriela Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.705.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.331, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito; y por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ARMAS CAMEJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.593, asistida por la abogada en ejercicio Lisette Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.927.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.132.537; presentada los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual los conceptos y montos que integran el mismo, alcanzan la cantidad de doscientos veinte mil ciento cuarenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. F 220.141.61), ello a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas indicadas en cada una de ellas, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez Salazar