REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000128
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO VELASQUEZ HERNANDEZ. CEDULA DE IDENTIDAD NRO.. 12.980.112.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARYORIS DE LIRA. INPREABOGADO NRO. 91.859.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA PEMACA, S.R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el día 01 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando anunciado el acto por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral se dejó expresa constancia que se encontraba presente el demandante, ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. 12.980.112, debidamente asistido por la abogada MARYORIS DE LIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.633.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.859, habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la empresa demandada CARPINTERIA PEMACA, S.R.L., número de RIF J-30374137-1, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario alguno, por lo que se presume admitidos los hechos alegados, siempre que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante. En consecuencia, pasa esta juzgadora a emitir el correspondiente fallo motivado y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 12.980.112, asistido por la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.859 Procuradora de Trabajadores, contra de la empresa CARPINTERIA PEMACA, S.R.L., alegando el actor haber comenzado a prestar sus servicios a la demandada en fecha 13 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero, en un horario de trabajo que comprendía desde las 7 p.m. hasta las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, prestando sus servicios en la Construcción del Área de Recreación de la Capitanía de Puertos, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta el día 30 de Agosto de 2009, es decir, por un lapso de dos (2) meses y diecisiete (17) días, percibiendo un salario semanal a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bolivares Cuatrocientos Sesenta y Siete semanales, (Bs. 467,oo) siendo un salario diario de Bolivares sesenta y seis con setenta y un céntimos (Bs. 66,71) y como salario integral diario, noventa y cinco Bolivares con cuarenta y seis Céntimos (Bs 95,46), que lo obtiene el demandante de sumar “la incidencia de utilidades (0,25 en base a la Cláusula 43 de la Convención y la incidencia del Bono Vacacional (0,181 en base a la Cláusula 42 de la Convención)” Así demanda el pago de la diferencia de los conceptos derivados de la terminación de la Relación de Trabajo, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2007-2009, determinando los conceptos del derecho pretendido de la siguiente manera:
• Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, concatenado con lo establecido con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el demandante que le corresponde 10 días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 95,46, resulta un total por este concepto de Bolivares 954,60.
• Utilidades: De conformidad con lo establecido en la Cláusula, 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, alega que le corresponden 22,50 días, multiplicados por el salario base de Bs. 66,71, resultando un total por este concepto de Bolivares 1.500,oo.
• Vacaciones Anuales: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama el pago de 16,25 días a razón del salario diario de Bolivares 66,71, para un total de Bolivares 1.084,04.
• Bono de Asistencia: Alega el demandante este derecho por haber cumplido su jornada de manera puntual y perfecta , por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción , demanda el pago de Bolivares 533,68
• Salario por pronto pago: Alega el demandante, que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46, numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le correspondía que la empresa le cancelara sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de la relación laboral, 30-08-2010 por ante la Inspectoria del Trabajo , habiendo transcurrido 11 meses y 10 días, lo que a su decir le resulta 344 días que serán multiplicados por el salario diario, resultando la cantidad de Bolívares 22.021,54
Para un Sub-total adeudado de VEINTISIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 27.021,54), menos el abono realizado por la empresa en fecha 10-08-2010, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para un total demandado de Bolivares 22.021,54.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión”
En sintonía quien aquí decide, con la norma adjetiva laboral supra transcrita la cual prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; en sintonía igualmente con las parcialmente transcritas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que consta en autos que la empresa demandada fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, poniéndolo en conocimiento de manera clara y precisa, de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándole de manera plena el derecho a la defensa en aras del debido proceso, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno tal como se dejó establecido en el acta levantada en fecha 01 de abril de 2011, autos, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada CARPINTERIA PEMACA, S.R.L. en fecha 13 de junio de 2009.
• Que desempeñó el cargo de Cabillero.
• Que el horario de trabajo comprendía desde las 7 p.m. hasta las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
• Que prestó sus servicios en la Construcción del Área de Recreación de la Capitanía de Puertos, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui hasta el día 30 de Agosto de 2009, es decir por un lapso de dos (2) meses y diecisiete (17) días.
• Que percibió un salario semanal a la fecha de la terminación de la relación laboral, de Bolivares Cuatrocientos Sesenta y Siete semanales, (Bs. 467,oo) siendo un salario diario de Bolivares sesenta y seis con setenta y un céntimos (Bs. 66,71) y como salario integral diario, Bolívares 95,46.
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en derecho la pretensión del demandante, en tal sentido una debe ser constatado si en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al periodo 2007 – 2009 -, está el que desempeñó el demandante – cabillero - para así determinar, pues, la Cláusula 1 referida a las Definiciones en su literal D, exige tal circunstancia para considerar amparado al trabajador de esta Disposición legal, y siendo que el cargo desempeñado en la Construcción del Área de Recreación de la Capitanía de Puertos, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui fue de cabillero, cargo éste integrante del tabulador en referencia, considera quien aquí decide, que si le corresponde los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es por lo que de seguida se debe realizar en el presente caso la adecuada aplicación de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, Así establece.
En cuanto a la Antigüedad que reclama el demandante, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción concatenándolo con lo establecido con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser contrario a derecho, tomando en cuenta el tiempo de servicios, le corresponde la cantidad demandada de Bolivares 954,60, Así se establece,.
En cuanto a las Utilidades que reclama de acuerdo con lo establecido en la Cláusula, 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por no ser contrario a derecho, le corresponde por este concepto la cantidad demandada de Bolivares 1.500,oo. Así se establece.
En cuanto a las Vacaciones Anuales que reclama de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por no ser contrario a derecho, le corresponde la cantidad demandada de Bolivares 1.084,04. Así se establece.
En cuanto al Bono de Asistencia que demanda por haber cumplido su jornada de manera puntual y perfecta, siendo éste un hecho que de no ser cierto podía ser desvirtuado solo por la parte demandada, lo cual ante su incomparecencia a la instalación de la audiencia resulta un hecho cierto, es por lo que considera esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde este beneficio convencional y en consecuencia, tiene derecho a que se le pague la cantidad demandada de Bolivares 533,68 por este concepto. Así se establece.
En cuanto al Salario por pronto pago, demandado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46, numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al no habérsele pagado sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de la relación laboral - 30-08-2010 -, sino en fecha 10-08-2010, después de haber habiendo transcurrido 11 meses y 10 días después, es necesario constatar si es procedente el derecho demandado y en tal sentido establece la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, lo siguiente:
Cláusula 46: “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al momento de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha desde la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Traba representante que él haya asignado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”
De la cláusula convencional supra transcrita, se desprende que la sanción prevista convencionalmente en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales, está condicionada en los dos supuestos que ella establece y siendo que, es un hecho cierto la fecha de la terminación de la relación de trabajo -30 de agosto de 2009- y que el demandante recibió de su expatrono el pago de 5.000,oo Bolivares el día 10 de de agosto de 2010, es decir, 11 meses y 10 días después de la terminación de la relación de trabajo, como bien lo dice en su libelo de demanda, es procedente en cuanto a derecho, la cantidad demandada por la referida Cláusula 46, numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en consecuencia, la empresa demandada debe pagarle al demandante la cantidad de Bolivares 22.948,24 por. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho del demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. 12.980.112, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARYORIS DE LIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.633.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.859, contra la empresa demandada CARPINTERIA PEMACA, S.R.L.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CARPINTERIA PEMACA, S.R.L. a pagar al demandante JOSE FRANCISCO VELASQUEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad nro. 12.980.112, la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL VEINTIUNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.024,54) por los conceptos supra establecidos, cantidad ésta que resulta después de deducir los 5.000,oo Bolivares que recibió de su patrono el día 10 de agosto de 2010.
TERCERO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo - 30 de agosto de 2009- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada – 10-03-2011- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral, en la fecha fijada en auto por separado; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los Once días del mes de Abril de 2011
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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