REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000153

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, UNION DE CONDUCTORES BOYACA-TRONONAL II, BARCELONA-PUERTO LA CRUZ, representación que consta de instrumento poder que trajo a los autos y que se encuentra inserto a los folios 12 y 13 de las actas procesales que integran el presente expediente relacionado con la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELENA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 18.128.661, asistida por la abogada DAMARYS DE NOBREGA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.283, Procuradora de Trabajadores, contra UNION DE CONDUCTORES BOYACA-TRONONAL II, BARCELONA-PUERTO LA CRUZ, mediante el cual hace el apoderado demandante, llamamiento de un tercero conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto, lo hace en base a las siguientes observaciones:
Solicita el apoderado Judicial de la demandada, se libre notificación como tercero involucrado y directamente obligado, al ciudadano José Gregorio Mora, titular de la cédula de identidad nro. 8.607.559, en virtud del cual, a su decir, se encuentra aseverado por la demandante en su escrito libelar y ratificado por su representada, que “…el ciudadano arriba descrito, por mas de siete años fue Presidente de la Asociación Civil que hoy día preside el ciudadano Ernesto Rincón, plenamente identificado en el instrumento poder que acompaño al presente, es decir, aproximadamente desde el año 2.000, hasta mediados del año 2.0007, dicho ciudadano se encargó de presidir dicha asociación, en tal sentido, es él quien tiene conocimiento y la respectiva documentación, si la demandante trabaja para él como persona natural, ó para la Asociación Civil, que lo dificulto, pero indistintamente, dicha situación deberá ser aclarada en su debida oportunidad…”.
Ahora bien, en materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe observarse si la misma cumple con los requisitos legalmente establecidos. De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sintonía con la Doctrina Patria, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
• Que el tercero sea garante.
• Que sea común a éste la causa.
• Que la sentencia que se ha dictar pudiera afectarlo
Las razones que dice tener la parte demandada para llamar a juicio al ciudadano José Gregorio Mora, titular de la cédula de identidad nro. 8.607.559, es porque el mencionado ciudadano, a su decir, por mas de siete años fue Presidente de la Asociación Civil que hoy se demanda, aduciendo que es él quien tiene conocimiento si la demandante trabaja para él como persona natural o para la Asociación Civil, de lo cual se evidencia que estamos en presencia de lo que se entiende, un llamamiento de tercero forzoso a la causa, empero el punto fundamental a dilucidar, es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero. En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, lo que pretende el demandado es que el tercero asuma la responsabilidad de la demanda, las consecuencias jurídicas que pudieran en tal caso emanar de la sentencia: La Jurisprudencia ya ha señalado que es el trabajador a quien le corresponde escoger su patrono, indicar o señalar a quien le prestó sus servicios y en que condiciones lo prestó; En este caso, la demandante dice en su escrito libelar de manera clara y precisa, a quien demanda y no solo eso, sino que dice claramente además, para quien prestó sus servicios y el cargo que ocupó; traer a juicio como tercero al ex presidente de la Asociación Civil demandada por el solo hecho de haber ejercido tal cargo, para que asuma la responsabilidad del juicio, no encuadra dentro de los requerimientos de la norma adjetiva laboral para la admisión de la tercería planteada; de tal manera que siendo así este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara INADMISIBLE el llamamiento de tercero solicitado por el abogado JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, UNION DE CONDUCTORES BOYACA-TRONONAL II, BARCELONA-PUERTO LA CRUZ, por Improcedente. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los quince día del mes de abril de 2011
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”