REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000984
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, habiendole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado emitir su pronunciamiento sobre la homologación solicitada; Este Tribunal observa: La Transacción celebrada de forma extra litem entre la empresa LE PETIT CAFÉ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 1993, bajo el nro. 84, Tomo A-23, representada por su Presidenta, ciudadana ISABELLE CHOSSON, extranjera, de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad nro. E-81.631.885, asistida por la abogada MARIA JOSE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.537, por una parte, y por la otra el ciudadano FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 15.282.882, asistido por el abogado LEANDRO BOLIVAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 144.053; es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes en el documento que suscriben una vez terminada la relación de trabajo; asimismo se observa que las partes contaron con la asistencia técnico jurídico al estar asistidos de abogados, quienes plasmaron en el escrito transaccional de manera clara y precisa las razones, montos y conceptos transigidos, los cual alcanzan a la cantidad de Bs. 6.272,55, de lo cual se desprende que el acuerdo transaccional no es contrario a derecho y por cuanto cumple con la norma constitucional contenida en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento; Es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la referida Transacción. Así se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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