REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000003
DEMANDANTE: NORIS GOMEZ MARIN
DEMANDADA UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Estando dentro del lapso legal, para que este juzgado emita pronunciamiento sobre la insuficiencia de poder, alegada en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, por los abogados en ejercicio YADIRA ROMERO AVILA y RAUL MORA ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 32.502 y 13.456, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NOR-ORIENTAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, accionada en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por la ciudadana NORIS GOMEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.171.238. Al respecto este Tribunal aprecia:
Aduce la representación judicial de la demandada, que el poder cursante en el expediente es insuficiente procesalmente para representar debidamente a la ciudadana NORIS DEL VALLE GOMEZ, por tratarse de un poder general de administración y disposición, cuando es sabido que para estar en juicio laboral como demandante, es necesario un poder especial laboral en el cual se determine el nombre del patrono, que inicialmente fue SOCIEDAD CIVIL PROMOTORA UGMA. Y dado que es un poder general de administración y disposición otorgado al doctor HERMES BARRIOS, por la referida demandante, con él no podía demandar a su representada, así como tampoco podía haber otorgado vía apud acta mediante diligencia en el expediente, al abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, un poder y sustituir las facultades que le fueron conferidas, por cuanto el mismo era y es absolutamente insufiente para demandar en materia laboral, por no conferir dicho instrumento cualidad, legitimidad y representatividad de la demandante. Adicionalmente señalan los apoderados de la accionada que, el abogado HERMES BARRIOS para el momento de la presentación de la demanda no acompañó el poder y que éste fue consignado a requerimiento del Tribunal mediante un acto de subsanación; documento fundamental que debió acompañar con la demanda al momento de su interposición ante el Tribunal. Que lo mismo aplica para el doctor JULIO MILANO, por cuanto quien le sustituye el poder estaba impedido de hacerlo por carecer de las facultades para ello.
De lo anterior se concluye que, básicamente los representantes judiciales de la accionada, fundamentan la insuficiencia del poder otorgado al profesional del derecho HERMES BARRIOS por la hoy demandante, en que fue conferido de forma general para administración y disposición, cuando en materia laboral debe otorgarse poder especial donde se mencione el nombre del patrono para que sea posible interponer la demanda laboral; y siendo que esto último no ocurrió en el presente asunto, por tanto consideran que el mencionado abogado carece de cualidad, legitimidad y representatividad, y como consecuencia de ello, mal podía a su vez sustituir facultades que le fueron conferidas en ese poder general, mediante poder apud acta que consta en el expediente, en el abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, dada l insuficiencia alegada.
Así las cosas, considera menester esta instancia, transcribir parcialmente el instrumento poder otorgado por la ciudadana NORIS GOMEZ MARIN al abogado HERMES BARRIOS, antes identificados, el cual solicita la demandada se tenga como insuficiente, y lo hace de seguidas:
“…para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos en todos los asuntos que pueda ocurrirme; para que administre mis bienes, y para que realice toda clase de disposición con los mismos…En consecuencia, mi apoderado queda facultado para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, de los Estados y de los Municipio bien sea judiciales, civiles, administrativas; para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer cuestiones previas, convenir,, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derechos; seguir los juicios en todas las instancias y grados, tramites e incidencias…sustituir, total o parcialmente el presente poder, en persona o abogado de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio…” (sic). “Resaltado nuestro”.
Así las cosas, de la parcial trascripción del mandato conferido por la demandante, ciudadana NORIS GOMEZ MARIN supra identificada, al abogado HERMES BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 59.571, cursante en los folios 29 y 30 del expediente, se verifica que el mismo se trata, efectivamente como lo sostiene la representación judicial de la demandada, de un poder general. Pero discrepa esta juzgadora, respecto a lo sostenido por los apoderados de la reclamada, en cuanto a que se trata de un poder sólo de administración y disposición, pues del texto del aludido mandato se constata que la otorgante, ciudadana NORIS GOMEZ MARIN, confirió a su mandatario amplias facultades, entre las cuales se encuentran, la de representarla en vía judicial, vale decir, ante los órganos jurisdiccionales, así como la de interponer demandas y seguir los juicios en todas sus instancias en su nombre, e igualmente la potestad de sustituir ese poder en abogado de su confianza. Y siendo que, si bien es cierto, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1687 del Código Civil y último aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, existen 3 tipos de poderes o mandatos cuales son: general, especial y apud acta; instrumentos mediante los cuales las partes pueden hacerse representar en juicio por intermedio de apoderado. No obstante ello, aprecia esta juzgadora del análisis efectuado a las disposiciones contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, relativas al mandato o poder y muy especialmente en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede también otorgarse apud acta ante el secretario del Tribunal, que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
No encuentra esta juzgadora que existan otras exigencias distintas a las allí expresadas, las cuales no son más que, para actuar las partes en el proceso laboral por intermedio de apoderado judicial, deben otorgar mandato o poder a un profesional del derecho e igualmente exige dicha norma, la constancia en forma auténtica de ese poder. No evidenciándose, en modo alguno, que el legislador requiera o exija para representar a cualquiera de las partes en un juicio de naturaleza laboral, un poder especial y menos aún que en el poder se exprese el nombre del demandado.
Así pues, en criterio de esta juzgadora, es indistinto si se trata de un poder general, especial o apud-acta que se haya conferido para actuar por la parte en un juicio laboral. Siempre y cuando se otorgue con las formalidades de ley, es más que suficiente para que la representación judicial sea válida. Lógicamente, en el caso de tratarse de un poder general, debe necesariamente expresarse en él, la facultad que se otorga al abogado para que represente al mandante ante los órganos jurisdiccionales (vía judicial), y con ello perfectamente puede el mandatario interponer una demanda ante cualquier juez de la República, incluidos los Tribunales del Trabajo, en nombre y representación de su cliente. Y siendo que en el presente juicio, se otorgó un poder general al abogado HERMES BARRIOS, contenido en su texto, amplias facultades, entre ellas las de representar judicialmente a la ciudadana NORIS GOMEZ MARIN, como proponer demandas ante los Tribunales, así como se le confieren potestades que deben constar en forma expresa en el mandato, conforme lo disponen los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Más aún, el aludido poder fue otorgado de forma auténtica, pues fue conferido por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 14 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el nro. 51, tomo 135, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, muy por el contrario, la accionada sólo se limitó a alegar su insuficiencia por las razones esbozadas. Siendo ello así, necesariamente debemos tomar en consideración, que a falta de exigencia del legislador no puede en ningún caso exigir el intérprete. Máxime, cuando en el presente caso, se reitera, el abogado HERMES BARRIOS arriba identificado, tiene facultad conferida por la actora para representarla judicialmente, motivo suficiente para que el tan mencionado instrumento poder sea declarado por este juzgado como, útil y eficaz para actuar el mencionado profesional del derecho, en nombre y representación de la demandante en el presente juicio, por tener cualidad, legitimidad y representatividad. Por tanto se desecha la insuficiencia del poder alegada por los apoderados de la demandada, por resultar a todas luces, contraria a derecho y así queda establecido.
Respecto al alegato de la reclamada, relativa a que el poder apud acta mediante el cual el abogado HERMES BARRIOS sustituye las facultades conferidas por la demandante, ciudadana NORIS GOMES MARIN, en el abogado JULIO BELNTRAN MILANO RONDON, todos plenamente identificados, este Tribunal declara igualmente su improcedencia, dado que del mismo cuerpo del tan mencionado poder trascrito supra, se evidencia que la actora le confirió igualmente al apoderado originario la facultad de sustituir total o parcialmente ese mandato. De lo que se concluye que el abogado HERMES BARRIOS hizo uso de esa facultad, lo cual se ajusta a lo preceptuado en el artículo 159 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11de la ley adjetiva laboral Y si bien aprecia esta instancia, del cuerpo de ese poder apud acta, que el sustituyente declara que otorga poder apud acta al abogado JULIO MILANO, ello a juicio de esta juzgadora no puede considerarse como capaz de desnaturalizar la intención del abogado HERMES BARRIOS, cual fue la de sustituir facultades que le fueron dadas por la parte actora en este proceso, pues eso se puede inferir de la declaración que ese acta se hace así: “…por lo tanto el abogado JULIO MILANO podrá en nombre de la ciudadana NORIS GOMEZ MARIN, en el presente juicio intentar y contestar demandas…” . Por lo que este juzgado también considera como válida y eficaz la representación ejercida por el abogado JULIO BELNTRAN MILANO identificado supra, ello en estricta aplicación a los principios de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hecho que además no fue alegado por la representación judicial de la demandada, más sin embargo el Tribunal consideró necesario expresarlo, con vista a la postura de la demandada arriba señalada y así se declara.
Con relación al planteamiento de la representación judicial de la demandada, respecto a que para el momento de la interposición de la demanda no se acompañó el documento fundamental, cual es el poder otorgado al profesional del derecho HERMES BARRIOS, esta instancia no tiene pronunciamiento que emitir, dado que el Tribunal sustanciador, como lo reconoce la parte demandada, mediante auto del 25 de enero de 2011 por vía de despacho saneador requirió del aludido abogado la consignación del mencionado poder, lo cual se cumplió consignación que hiciera a través de diligencia de fecha 27 de enero de 2011, habiéndose producido la admisión de la demanda por auto del 28 de enero de 2011 (flos. 27 al 34). Máxime cuanto los apoderados de la demandada, solamente se limitaron en fecha 11 de abril del año en curso hacer mención de ese hecho, sin que hayan efectuado petitorio alguno a este juzgado. Por lo que se insiste, no tiene esta instancia pronunciamiento alguno que proferir y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la insuficiencia del poder alegada por los representantes judiciales de la demandada UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare la ciudadana NORIS GOMEZ MARIN, arriba identificada. En consecuencia, se ordena la instalación de la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez adquiera firmeza esta decisión y así queda establecido.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:05 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.
|