REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2010-001039
PARTE ACTORA: ALBI DEL VALLE SUAREZ GUERRA
PARTE DEMANDADA: SINOPSIS MILENIUM, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 10 de noviembre de 2011, por la procuradora de trabajadores, abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.283, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBI DEL VALLE SUAREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.180.792 en contra de la SINOPSIS MILENIUM, C.A., en la cual alegó:
Que en fecha 16 de enero de 2008, su representada ingresó a prestar servicios personales para la mencionada empresa, ubicada en calle Bolívar frente al Instituto IUTA, Barcelona, estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de vendedora, en una jornada diurna de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., recibiendo una remuneración mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 880,00 y que en fecha 28 de septiembre de 2009 la jefa de personal, ciudadana YUSMELYS CARRION GUEVARA la despidió injustificadamente, y dado que la empresa no realizó ningún tipo de gestión para pagarle sus prestaciones sociales, es por lo que en fecha 12 de mayo de 2010 acudió a la Inspectoría de Barcelona, Alberto Lovera y realizó la solicitud, fijando dicho órgano el acto conciliatorio para el 29 de mayo de 2010, oportunidad en la cual no compareció la empresa, celebrándose un segundo acto conciliatorio en fecha 31 de mayo de 2010, oportunidad en la cual la empresa solicitó plazo para efectuar el pago en dos partes, la primera parte el 14 de junio de 2010 y la segunda el 29 de junio de 2010. Que el día 14 de junio de 2010 oportunidad del tercer acto la empresa no cumplió con el primer pago, solicitando prórroga para ejecutarlo el 27 de agosto de 2010, celebrándose un cuarto acto conciliatorio, no habiendo comparecido la empresa, por lo que su representada procedió a solicitar el cierre del expediente.
Que por ello, proceda a demandar en nombre de su representada a la mencionada empresa, para que le pague las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló como fecha de ingreso 18 de enero de 2008, de egreso 29 de septiembre de 2009, para un tiempo de servicio de 1 año 8 meses y 12 días, como último salario mensual Bs. 880,00 y diario Bs. 29,33 y como salario diario integral Bs. 31,11, al cual le adicionó las alícuotas de utilidades de Bs. 1, 22 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,57.
Así reclama por concepto de antigüedad 125 días, incluidos los días adicionales y los intereses sobre este concepto y que estimó en Bs. 440,64, los cuales totalizó en la suma de Bs. 4.112,69, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de vacaciones fraccionadas 10,66 días X el salario diario normal de Bs. 29,33, le resultó Bs. 312,85.
Bono vacacional fraccionado 5,33 días X el salario diario normal de Bs. 29,33, le resultó Bs. 156,42.
Bonificación de fin de año 11,25 por la fracción de 9 meses, que estimó en Bs. 329,96.
30 días por el salario integral diario que estimó en Bs. 933,30, por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días por el salario integral diario que estimó en Bs. 1.399,95, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Totalizando la demanda en la cantidad de siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 7.245,09).
Solicitó la corrección monetaria de los montos demandados y pidió la notificación de la accionada.
Por auto fechado 12 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Consta en el folio 15 del expediente resulta consignada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada, la cual fue imposible efectuar por las razones que allí explica.
Mediante diligencia del 28 de febrero de 2011, la apoderada actora solicitó al Tribunal librara nuevo cartel de notificación a la demandada, en la dirección aportada en el libelo de demanda. Pedimento que fue acordado por auto del 04 de marzo de 2011, librándose en esa oportunidad el aludido cartel de notificación. (f. 18 al 21).
En fecha 17 de marzo de 2011, el alguacil consignó la resulta de la notificación de la demandada, la cual fue efectiva (f. 22); siendo certificada esa actuación por la secretaria del Tribunal sustanciador en fecha 21 de marzo de 2011 (f. 24).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (04 de abril de 2011), este Tribunal, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la apoderada de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora (f. 26 y 27).
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a esa incomparecencia y conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual esta juzgadora acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; es por lo que este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio de la accionante de 1 año 8 meses y 12 días, pues ingresó a laborar para dicha empresa en fecha 16 de enero de 2008 y egresó en fecha 28 de septiembre de 2009, el motivo de la terminación de la relación laboral (despido injustificado), de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y los salarios devengados en el curso de la relación laboral descritos en el libelo, siendo el último de ellos Bs. 880,00 mensual.
Con respecto al salario integral sólo con fines ilustrativos esta instancia pasa a calcularlo, dejando constancia que se corresponden con los señalados por la actora en su escrito libelar, pues se aplicó la fórmula matemática correcta. Así tenemos que:
Salario normal mensual para abril de 2008 Bs. 614,79 / 30 días = Bs. 20,49 que es el salario normal diario.
Alícuota de utilidades 15 días / 12 meses = 1,25 días / 30 días = 0,0416 X Sal. normal diario de Bs. 20,49 = Bs. 0,85.
Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 20,49 = Bs. 0,39.
Sal. normal diario Bs. 20,49 + alíc Util. Bs. 0,85 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,39 = Bs. 21,73.
Sal. integral diario Bs. 21,73.
Salario normal mensual para mayo de 2008 hasta abril de 2009 Bs. 799,83 / 30 días = Bs. 26,66 que es el salario normal diario durante ese lapso.
Alícuota de utilidades 15 días / 12 meses = 1,25 días / 30 días = 0,0416 X Sal. normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 1,11.
Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 0,51.
Sal. normal diario Bs. 26,66 + alíc Util. Bs. 1,11 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,51 = Bs. 28,28.
Sal. integral diario Bs. 28,28, que será el utilizado por este juzgado para calcular la prestación de antigüedad durante ese período (mayo 2008 hasta abril 2009) y así queda se establece.
Salario normal mensual para mayo de 2009 hasta septiembre de 2009 Bs. 880,80 / 30 días = Bs. 29,33 que es el salario normal diario durante ese lapso.
Alícuota de utilidades 15 días / 12 meses = 1,25 días / 30 días = 0,0416 X Sal. normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 1,22.
Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 0,57.
Sal. normal diario Bs. 29,33 + alíc Util. Bs. 1,22 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,57 = Bs. 31,11.
Sal. integral diario Bs. 31,11, que será el utilizado por este juzgado para calcular la prestación de antigüedad durante ese período (mayo 2009 hasta la finalización de la relación laboral) y así queda se resuelve.
Conforme lo anterior, se procede a establecer los conceptos y cantidades que corresponden en derecho a la trabajadora reclamante, los cuales debe pagarle la accionada, y se hace de la siguiente manera:
• En sujeción al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que quedó aceptado o admitido el tiempo de servicio, de 1 año, 8 meses y 12 días, ya que se reitera, la fecha de ingreso de la accionante fue el 16 de enero de 2008 y su egreso se produjo el 28 de septiembre de 2009, y que la antigüedad se genera después del tercer mes de servicio ininterrumpido; entonces tenemos que le corresponde a la parte actora por el primer año de servicio 45 días y 5 días por cada mes de los 8 restantes, lo que equivale a 8 X 5 = 40 días , entonces serían en total 85 días por prestación de antigüedad, más 2 días adicionales por ser la fracción después del primer año laborado mayor a los 6 meses, ello en estricto apego a la aludida norma, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de dicha ley. Totalizando en definitiva 87 días de prestación de antigüedad y no 125 días como lo reclama la extrabajadora en su demanda, lo cual no comprende esta juzgadora cual es el fundamento que la hizo arribar a ese número de días. Sólo puede apreciar este juzgado que, yerra la actora cuando reclama 5 días de antigüedad por el mes de abril de 2008, cuando, se insiste, su fecha de ingreso fue el 16 de enero de 2008 y tomando en cuenta que conforme a la mencionada norma 108, la antigüedad se causa por mes completo y después del tercer mes ininterrumpido de servicio. Así tenemos a manera de ejemplo que, si ingreso el 16 de enero de 2008, entonces el mes completo de servicio se produjo el 16 de febrero de 2008, hasta esta fecha no aplica antigüedad, pues sería el primer mes de servicio; luego del 16 de febrero de 2008 al 16 de marzo de 2008 sería el segundo mes completo de servicio, tampoco aplica antigüedad; y desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 16 de abril de 2008 sería el tercer mes completo, tampoco se causa antigüedad; luego desde el 16 de abril de 2008 al 16 de mayo de 2008 es cuando corresponde con el cuarto mes completo de servicio ininterrumpido de la trabajadora, fecha ésta última (16 de mayo de 2008) en la que se le generó el derecho a 5 días por la prestación de antigüedad, y no en el mes de abril de 2008 como lo indica en su escrito libelar la accionante y así se deja establecido.
Así las cosas, de seguidas el Tribunal pasa a calcular los 87 días que en derecho corresponde a la exlaborante por concepto de prestación de antigüedad, incluida allí los 2 días adicionales, atendiendo a los salarios supra detallados, devengados en el curso de l vínculo laboral. Así este Tribunal cprocede a calcular dicho concepto:
Del 16-01-2008 al 16-04-2008 no aplica antigüedad
16-05-2008 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-06-2008 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-07-2008 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-08-2008 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-09-2008 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-10-2008 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-11-2008 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-12-2008 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-01-2009 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-02-2009 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-03-2009 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 28,28 = Bs. 141,40
16-04-2009 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 31,11 = Bs. 155,55
16-05-2009 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 31,11 = Bs. 155,55
16-06-2009 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 31,11 = Bs. 155,55
16-07-2009 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 31,11 = Bs. 155,55
16-08-2009 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 31,11 = Bs. 155,55
16-08-2009 = 5 días X sal. intg.diar. de Bs. 31,11 = Bs. 155,55
___________
total Bs. 2.488,70
Más 2 días adicionales X el último sal. int.. diario de Bs. 155,55 = Bs. 311,10
Gran total por prestación de antigüedad, incluida los 2 días adicionales es de Bs. 2.799,80
• En apego a los artículos 219, 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones fraccionadas de los últimos 8 meses, son 10,66 días, que se obtienen de dividir 16 días / 12 = 1,33 X 8 meses = 10,66 y que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 29,33 nos arroja el monto de Bs. 312,85.
• Por bono vacacional fraccionado le corresponden 5,33, que se obtienen de dividir 8 días / 12 = 0,66 X 8 meses = 5,33 que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 29,33 nos resulta el monto de Bs. 156,42. Totalizando ambos conceptos en Bs 472,93.
• Conforme lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, 10 días de utilidades fraccionadas que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 29,33, que se obtiene de dividir 15 días / 12 meses = 1,25 X 8 meses computados de enero de 2009 a agosto de 2009 = 10 días y que multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 29,33 nos arroja la suma de Bs. 293,30. Y no por los 9 meses que reclama la actora, dado que este concepto también se genera por mes completo y siendo que la relación laboral terminó el 28 de septiembre de 2009, de lo que se denota que el mes de septiembre de 2009 no fue laborado de forma completa, razón suficiente para considerar que es improcedente la reclamación de la actora por los 9 meses y así se declara.
• En conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, frente al hecho admitido de que a extrabajadora fue despedida sin justa causa, por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde 30 días que al multiplicarlos por el último salario integral diario de Bs. 31,11 nos resulta la cantidad de Bs. 933,30 conforme a lo peticionado.
• Del mismo modo conforme a la aludida norma 125 de la ley sustantiva laboral, ordinal c, le corresponde 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, que multiplicados por el salario integral ya indicado, nos resulta la cantidad de Bs. 1.399,95 conforme lo solicitó.
Totalizando los conceptos y cantidades aludidos en cinco mil ochocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.895,62).
Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la extinción del vínculo laboral hasta su efectivo pago, conforme el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
De mismo modo deberá pagarle a la exlaborante los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar por los conceptos supra señalados, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización de la relación laboral (28 de septiembre de 2009) hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral (28 de septiembre de 2009) hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 17 de marzo de 2011 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana ALBI DEL VALLE SUAREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.180.792 en contra de la SINOPSIS MILENIUM, C.A., y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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