REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000026

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.731.988.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.568.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CORANZTUR).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó en fecha 25 de noviembre de 2009 la Providencia Administrativa número 00794-2009, en la cual ordenó a la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos de la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO.

- Que en fecha 09 de marzo de 2010, se notificó al patrono CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI sobre la providencia dictada.

- Que en fecha 27 de mayo de 2010, se traslado la Jefa de la Sala de la Inspectoría a realizar el reenganche forzoso, negándose el patrono a dar cumplimiento a la providencia dictada.

- Que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio y en fecha 22 de agosto de 2010, se impuso multa en contra de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, agotando la vía administrativa.

En razón de la negativa de la parte accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, la parte actora solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, pues con tal conducta omisiva, se violentan los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de este tipo de acciones, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:


“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se constata en primer término que el patrono obligado por la Providencia número 794-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2009, es un organismo del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, creado en la Ley de Turismo Estadal, según Gaceta Oficial Nº 86 Extraordinaria de fecha 02 de Enero de 1992, al cual le corresponde el desarrollo y promoción de la actividad turística a nivel estadal (CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), que goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; en segundo lugar, de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, en modo alguno se evidencia que se hubieren acatado las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión en contra de un organismo público; normas que, en criterio de quien decide, deben ser igualmente cumplidas por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando en los casos de procedimientos de reenganche existe aparejada una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente previsión presupuestaria; aspecto que fue advertido en fecha 20 de julio de 2010, por la Consultoría Jurídica de CORANZTUR al acompañar Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 6 de enero de 2010, contentiva del presupuesto de ingresos, gastos y operaciones de financiamiento para el ejercicio económico y financiero 2010 de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI para evidenciar que el presupuesto asignado a gastos de personal se encontraba satisfecho en su totalidad (f.138 al 148).

Ello así, se estima que la recurrente en amparo en modo alguno agotó la vía ordinaria para obtener el cumplimiento de la medida administrativa dictada y que ordenara la restitución a su puesto de trabajo, no pudiendo ser considerada la acción extraordinaria de amparo como el mecanismo que sustituya aquél legalmente previsto; en razón de lo cual y en sujeción a la doctrina judicial vinculante en materia de amparo constitucional, que sostiene que no se puede admitir el amparo, si el accionante disponía de recursos ordinarios no ejercidos previamente, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO en contra de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Una vez firme, remítase al archivo judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de Abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García